EL REAL DECRETO 171/2007

ARTÍCULO 1 OBJETO

El artículo 1 delimita de forma clara y estricta el ámbito material del Real Decreto.

Su finalidad no es regular el contenido, naturaleza jurídica o validez de los protocolos familiares, sino únicamente establecer cómo pueden hacerse públicos.

La norma se centra en las vías y mecanismos para que los protocolos familiares de sociedades mercantiles no cotizadas accedan a publicidad formal, especialmente a través del Registro Mercantil.

El precepto confirma que el Real Decreto no interviene en la estructura interna del protocolo ni en los pactos que lo integran.

Tampoco crea una obligación legal de publicidad.

La regulación se circunscribe exclusivamente a los aspectos formales de su difusión y, por tanto, a las herramientas que las sociedades pueden utilizar para dotar de transparencia, visibilidad o proyección registral a dichos pactos.

De este modo, el artículo 1 establece el marco general: el Real Decreto se ocupa del régimen de publicidad de los protocolos familiares y del modo en que estos pueden ser reflejados en el Registro Mercantil, sin afectar al contenido negocial ni a la libertad de pactos de las sociedades familiares.

Por qué el Real Decreto empieza por el objeto y no por la definición

Desde un punto de vista sistemático, la estructura del Real Decreto presenta una primera objeción: el artículo 1 enuncia el objeto de la norma antes de ofrecer la definición legal de protocolo familiar.

En términos de técnica normativa, habría sido más natural y más claro comenzar por definir qué se entiende por protocolo familiar, para después determinar qué aspectos de esa figura serán objeto de regulación.

Al no abrir con la definición, el lector se encuentra con una declaración de finalidad —regular la publicidad de los protocolos familiares y su acceso al Registro Mercantil— sin saber todavía qué es, en términos jurídicos, un protocolo familiar.

Esta inversión del orden obliga a retroceder mentalmente al artículo 2 para comprender el alcance del artículo 1, lo que no favorece la claridad ni la lógica interna del texto.

Por qué no es un documento estatutario

Un documento estatutario es aquel cuyo contenido forma parte de los estatutos sociales, inscribible y oponible a terceros.

Sin embargo, el protocolo familiar:

1.- No modifica estatutos.

2.- No entra automáticamente en el Registro Mercantil.

3.- No puede contradecir los estatutos, pero tampoco los sustituye.

El artículo 2 no menciona en ningún momento que forme parte de los estatutos.

El Real Decreto 171/2007 dedica sus artículos 5, 6 y 7 a articular distintas formas de publicidad del protocolo familiar, dejando claro que éste no se inscribe como tal en el Registro Mercantil.

En ningún caso el protocolo pasa a integrar el contenido de la hoja registral ni adquiere naturaleza estatutaria, limitándose el Registro a reflejar su existencia, a archivar su texto con ocasión del depósito de cuentas o a mencionar su ejecución en acuerdos sociales inscribibles.

Los propios artículos dejan claro que se trata de un documento externo a los estatutos, susceptible de depósito o mención registral, pero no de incorporación estatutaria.

Aunque el artículo 1 del Real Decreto 171/2007 se refiere al “acceso al Registro Mercantil” de los protocolos familiares, dicha expresión no debe entenderse en sentido estricto como inscripción registral

Es un pacto contractual interno, sustentado en la autonomía de la voluntad, cuyo objeto es prevenir conflictos y ordenar la convivencia entre los socios familiares y la propia sociedad.

La definición destaca cuatro elementos esenciales:

1.- Naturaleza contractual.

2.- Intervinientes: socios y familiares con interés propio en la sociedad.

3.- Objeto: relaciones entre familia, propiedad y empresa.

4.- Ámbito: sociedades no cotizadas.

Es una definición amplia que deja espacio a múltiples configuraciones, lo que responde a la heterogeneidad de la empresa familiar en España.

EL ARTÍCULO 2 DEFINICIÓN DEL PROTOCOLO FAMILIAR Y SU PUBLICIDAD

1. Contenido del artículo 2

Apartado 1. La definición legal

El Real Decreto ofrece aquí la primera y única definición normativa del concepto de “protocolo familiar” dentro del ordenamiento jurídico español.

Esta definición es amplia y flexible.

Un protocolo familiar es el conjunto de pactos suscritos entre los socios o entre estos y terceros que tengan con ellos vínculos familiares, siempre referidos a una sociedad mercantil no cotizada.

Su finalidad es crear un marco estable de comunicación, consenso y toma de decisiones que permita regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa.

La norma reconoce expresamente el carácter parasocial del protocolo.

El propio preámbulo del Real Decreto lo dice literalmente:

“su contenido será configurado por la autonomía negocial, como pacto parasocial”.

No se trata de un documento estatutario ni de un acto inscribible por sí mismo.

Apartado 2. Un único protocolo por sociedad

La norma establece el principio de unidad del protocolo publicado.

La sociedad solo puede publicar un protocolo, aunque ese único documento puede actualizarse, modificarse o sustituirse.

Si el protocolo afecta a varias sociedades del mismo grupo familiar, cada una puede publicar únicamente la parte que le afecte.

Si se intenta inscribir o depositar un segundo protocolo diferente, el Registro Mercantil debe rechazarlo, salvo que se indique expresamente que se trata de una modificación o sustitución del anterior.

El objetivo es garantizar seguridad jurídica y evitar que convivan documentos contradictorios o solapados dentro de la misma sociedad.

Apartado 3. Publicidad voluntaria

La publicidad es siempre opcional.

La sociedad puede:

1.- No publicarlo.

2.- Publicarlo por una sola vía.

3.- Publicarlo por varias vías simultáneamente.

No existe obligación legal de dar publicidad al protocolo familiar, ni las Administraciones pueden exigir su publicidad para reconocer derechos o efectos.

Esto confirma la naturaleza privada del instrumento.

2. Crítica técnica al artículo 2

La definición del apartado 1 es útil, pero:

Primera: no delimita claramente el rango de familiares que pueden intervenir.

El concepto “terceros con vínculos familiares” es impreciso y deja abierta la cuestión de si pueden participar allegados por afinidad remota, parejas de hecho o familiares no socios con influencia relevante.

Segunda: la definición se remite a la finalidad del protocolo (ordenar la relación entre familia, propiedad y empresa), pero no identifica su naturaleza jurídica concreta, obligando a reconstruirla desde el Derecho civil y societario.

El legislador evita encasillar la figura, pero al hacerlo renuncia a perfilar sus límites.

El artículo 2 te dice para qué sirve un protocolo, pero no te dice qué es.

Y al no decir qué es, tampoco te dice qué puede y qué no puede contener.

Eso deja aspectos sin regular y obliga a reconstruir su naturaleza a partir del Derecho común.

Tercera: habría sido deseable que la definición incluyera al menos una referencia explícita a su carácter contractual vinculante entre los firmantes. La norma lo presupone, pero no lo declara.

3. Consecuencias jurídicas del artículo 2

a.- La definición del apartado 1 permite identificar el ámbito objetivo del Real Decreto.

b.- El principio de “un único protocolo publicado” evita la coexistencia de versiones contradictorias.

c.- La publicidad es voluntaria, de modo que el protocolo sigue siendo plenamente válido aunque la sociedad decida no publicarlo.

d.- La unidad del protocolo publicado obliga a mantener coherencia entre el documento interno y su reflejo público.

e.- La definición repercute en la calificación registral, ya que el Registrador debe verificar que el documento presentado cumple los requisitos subjetivos y objetivos del artículo 2.

Qué tiene que verificar el Registrador

El Registrador NO puede entrar al contenido del protocolo.

Eso lo dice expresamente el artículo 5.2.

¿Entonces qué debe verificar?

Debe comprobar que lo que se presenta como “protocolo familiar” encaja en la definición legal del artículo 2.

Es decir, debe verificar dos cosas:

A. Requisitos subjetivos (quién lo firma)

El artículo 2 exige que sea un pacto:

• entre socios

• o entre socios y terceros con vínculos familiares.

Por tanto, el Registrador debe comprobar que el documento presentado ha sido otorgado por quienes legalmente pueden otorgarlo.

Si, por ejemplo, viniera firmado por personas sin vínculo familiar, el Registrador no podría admitirlo como protocolo familiar a efectos del Real Decreto.

B. Requisitos objetivos (qué trata el documento)

El artículo 2 exige que el pacto:

• afecte a una sociedad no cotizada, y

• tenga por finalidad la regulación de las relaciones entre familia, propiedad y empresa.

El Registrador no entra al detalle del contenido, pero sí debe comprobar que el documento presentado efectivamente encaja en ese concepto.

No basta cualquier documento que las partes llamen “protocolo”.

Tiene que ser un protocolo en el sentido del artículo 2.

C. Por qué esto repercute en la calificación

Porque si el documento no cumple los elementos esenciales de la definición del artículo 2:

• la sociedad no puede publicarlo,

• el Registrador no puede constatar su existencia,

• no puede depositarse,

• y no pueden ejecutarse acuerdos sociales “en ejecución del protocolo”.

¿Qué se publica de un protocolo familiar?

Las cuatro vías de publicidad del real decreto 171/2007

El Real Decreto prevé cuatro vías distintas de publicidad del protocolo familiar.

Cada una implica un nivel diferente de difusión del documento.

Vía 1

Publicación en la web de la sociedad (artículo 4)

¿Qué se publica?

Se publica el contenido del protocolo, total o parcial, porque la sociedad lo cuelga en su página web.

Para usar la vía del artículo 4 RD 171/2007, la sociedad debe inscribir su web voluntariamente en el Registro Mercantil.

Esa inscripción ya no es obligatoria en general, solo necesaria si se quiere usar esa vía concreta de publicidad del protocolo.

¿Quién puede decidirlo?

Solo el órgano de administración, nunca los socios individualmente.

Requisitos

La web debe estar inscrita en el Registro Mercantil, para garantizar autenticidad.

Notas importantes

Si el protocolo incluye datos personales sensibles, solo pueden publicarse con consentimiento expreso (artículo 3.2).

Muchas sociedades publican una versión depurada, sin cláusulas íntimas.

Una versión depurada es una versión parcial del protocolo familiar que se hace pública eliminando las cláusulas personales o sensibles, manteniendo solo las reglas empresariales y de gobierno.

Tipo de publicidad

Publicidad abierta, accesible a cualquiera.

Vía 2

Constancia de la existencia del protocolo (artículo 5)

En esta modalidad no se publica el contenido del protocolo en el Registro Mercantil.

Lo que se hace constar en la hoja registral es la existencia de un protocolo familiar, con una reseña identificativa del mismo, y, en su caso, la indicación de que su contenido es accesible en la web corporativa de la sociedad inscrita en el Registro.

El Registro no deposita el documento ni permite su consulta, ni califica su contenido.

Si el protocolo es accesible, lo es externamente, a través de la web, no por el propio Registro.

Se trata, por tanto, de una publicidad noticia, limitada a anunciar la existencia del protocolo y, en su caso, el lugar donde puede consultarse.

La reseña identificativa es una mención registral mínima destinada a identificar el protocolo familiar —fecha, existencia y, en su caso, referencia notarial o accesibilidad en la web— sin publicar ni calificar su contenido.

Vía 3

Depósito del protocolo con las cuentas anuales (artículo 6)

¿Qué se publica?

Aquí sí se publica el contenido, total o parcial, porque se deposita una copia o testimonio del protocolo en el Registro Mercantil.

Ese documento queda archivado junto con las cuentas anuales de la sociedad.

Cualquier persona que consulte las cuentas anuales podrá ver el protocolo depositado.

Notas clave

-.- Debe estar en documento público notarial.

-.- No altera la organización societaria.

-.- No genera efectos frente a terceros.

Tipo de publicidad

Publicidad de transparencia, accesible para terceros pero sin efectos registrales.

Vía 4

Inscripción de acuerdos sociales en ejecución del protocolo (artículo 7)

¿Qué se publica?

No se publica el protocolo.

Se publican los acuerdos sociales cuya inscripción se solicita, con la mención expresa de que:

“Se adoptan en ejecución del protocolo familiar”.

Ejemplo

Nombramientos de administradores, transmisión de participaciones, creación de un comité consultivo, etc., si derivan del protocolo. Arts. 114,124, 185 RRM

Tipo de publicidad

Publicidad material, porque lo que se inscribe es el acuerdo societario, que sí tiene efectos frente a terceros.

Conclusión

¿Cuándo se publica el contenido del protocolo?

Solo en estas dos vías:

1.- En la web de la sociedad (art. 4).

2.- En el depósito con las cuentas anuales (art. 6).

¿Cuándo NO se publica el contenido?

En estas dos vías:

1.- Constancia registral (art. 5): solo existencia.

2.- Acuerdos en ejecución del protocolo (art. 7): solo la referencia de que se ejecuta.

El protocolo nunca se inscribe → correcto (arts. 5, 6 y 7).

El protocolo sí puede publicitarse por varias vías → correcto.

El contenido del protocolo solo se publicita en dos como veremos

En las otras vías no se publica contenido, solo existencia o ejecución.

Por tanto:

El contenido del protocolo solo se hace público cuando la sociedad decide colgarlo en la web o depositarlo con las cuentas.

En las demás vías, solo se publica la existencia o su ejecución.

¿Qué significa que un protocolo afecte a varias sociedades?

Significa que un único protocolo familiar regula aspectos que afectan simultáneamente a varias sociedades del mismo grupo familiar.

Ejemplo

Familia con tres sociedades:

A (operativa)

B (patrimonial)

C (gestión)

A efectos prácticos, puede distinguirse entre la sociedad operativa, que desarrolla directamente la actividad económica; la sociedad patrimonial, que es titular de los activos; y la sociedad de gestión, que centraliza funciones administrativas o de dirección del grupo.

Y un único protocolo común que regula:

1.- Relevo generacional

2.- Transmisión de participaciones

3.- Política de dividendos

4.- Participación de familiares en cada empresa

5.- Sistema de decisiones conjunto

¿Qué permite el artículo 2.2?

Permite que cada sociedad publique únicamente la parte que la afecte.

No se publicará el protocolo entero en cada hoja registral, porque:

-.- cada sociedad tiene su propia hoja

-.- solo pueden constar en ella datos que le pertenezcan

-.- publicar íntegramente un protocolo común podría confundir a terceros

-.- podría incluir acuerdos que no afectan a esa sociedad

Ejemplo

-.- A publica solo las cláusulas sobre A

-.- B publica solo las de B

-.- C publica solo las de C

La unidad del protocolo permanece internamente, pero su publicidad se fracciona para ajustarse al sistema registral.

Conclusión final

Cuando un protocolo afecta a varias sociedades, cada una publica exclusivamente lo que le concierne.

El protocolo es único, pero su publicidad se adapta sociedad por sociedad.

ARTÍCULO 3 REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD DE LOS PROTOCOLOS FAMILIARES

El artículo 3 fija las reglas generales aplicables cuando se publicita el propio protocolo familiar, lo que solo ocurre mediante su publicación en la web de la sociedad (artículo 4) o mediante su depósito con las cuentas anuales (artículo 6).

La constancia registral del artículo 5 no publicita el contenido del protocolo, sino únicamente su existencia.

El artículo 7, por su parte, tampoco publicita el protocolo, sino exclusivamente los acuerdos sociales adoptados en ejecución del mismo.

Su función es fijar los límites y cautelas que deben respetarse antes de dar publicidad al documento.

1. La decisión corresponde exclusivamente al órgano de administración (art. 3.1)

El artículo 3.1 atribuye al órgano de administración la responsabilidad de decidir si el protocolo se publica o no.

No es una decisión de los socios individualmente considerados, ni del presidente, ni de un tercio del capital.

La norma exige que el órgano de administración actúe:

-.- en función del interés social,

-.- y bajo su propia responsabilidad.

Esto implica dos ideas:

a.- La publicidad del protocolo es una decisión estratégica para la sociedad, no una simple ejecución de la voluntad familiar.

Publicar el protocolo puede tener efectos relevantes para la sociedad frente a terceros, y por eso debe decidirlo quien gestiona la sociedad, valorando si le conviene o no

b.- La sociedad puede optar por no publicarlo, incluso aunque los socios lo deseen, si entiende que la publicidad es contraria al interés social (por ejemplo, por exponer información sensible).

Se refuerza así la separación entre esfera familiar y esfera societaria, dejando en manos del órgano gestor la valoración última.

La familia puede acordar cómo quiere organizarse, pero solo la sociedad puede decidir qué se hace público en su nombre.

Aunque en la empresa familiar las personas que integran la familia y la sociedad suelen coincidir, jurídicamente se trata de planos distintos.

La familia puede pactar libremente cómo organizar sus relaciones internas mediante un protocolo familiar, pero solo la sociedad, a través de su órgano de administración, puede decidir qué parte de esos pactos se hace pública en su nombre frente a terceros.

2. Publicidad condicionada al cumplimiento estricto de la normativa de protección de datos (art. 3.2)

El artículo 3.2 introduce un límite decisivo: la publicidad del protocolo —ya sea en la web o en el Registro Mercantil— debe respetar plenamente la Ley Orgánica de Protección de Datos personales.

Aunque el artículo 3.2 del Real Decreto 171/2007 se remite a la Ley Orgánica 15/1999, hoy derogada, dicha referencia debe entenderse realizada al Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y a la Ley Orgánica 3/2018, que constituyen el marco actualmente vigente en materia de protección de datos personales.

Esto obliga al órgano de administración a:

a.- Identificar si el protocolo contiene datos personales sensibles

Ejemplos frecuentes:

• régimen económico matrimonial,

• acuerdos familiares íntimos,

• cláusulas sobre acceso de familiares al negocio,

• obligaciones personales (trabajo, estudios, conductas),

• criterios sucesorios específicos,

• datos de menores.

b.- Solicitar el consentimiento expreso de los afectados

Si la sociedad desea publicar estas cláusulas, necesita consentimiento expreso, no presunto ni tácito.

El artículo 3.2 lo exige inequívocamente.

Sin ese consentimiento, esas partes del protocolo no pueden publicarse.

La sociedad debe:

• suprimirlas,

• anonimizarlas,

• o directamente no publicarlas.

Este punto explica por qué muchas sociedades optan por:

-.- publicar una versión depurada en la web, y

-.- depositar la versión íntegra solo cuando conviene (art. 6).

3. Obligación de actualizar el protocolo publicado y presunción de vigencia (art. 3.3)

Una vez que la sociedad hace pública la existencia de un protocolo familiar mediante su publicación en la web corporativa o mediante la constancia registral en el Registro Mercantil, nace la obligación de mantener actualizada esa información, conforme al artículo 3.3 del Real Decreto. A falta de actualización, el protocolo se presume vigente en los términos en que su existencia haya sido publicitada.

Cuando la sociedad ha hecho constar en el Registro Mercantil la existencia de un protocolo familiar, cualquier modificación o sustitución del mismo debe igualmente reflejarse, aun cuando no se publique su contenido, pues de lo contrario se presume vigente el protocolo cuya existencia fue inicialmente anunciada.

Esta presunción protege a los terceros que consulten la web de la sociedad o la hoja registral del Registro Mercantil, permitiéndoles confiar en la existencia y vigencia del protocolo familiar en los términos en que dicha existencia haya sido publicitada, incluso cuando su contenido no sea accesible.

Este precepto, el artículo 3, tiene una consecuencia jurídica relevante:

El protocolo publicado no puede quedar obsoleto sin que la sociedad lo actualice formalmente.

No hacerlo puede generar:

• confusión para terceros,

• responsabilidad para los administradores,

• problemas de interpretación de acuerdos sociales posteriores,

• y conflictos entre socios.

El artículo busca evitar que la sociedad proyecte hacia el exterior una imagen incorrecta o desfasada.

El régimen de actualización previsto en el artículo 3.3 se vincula expresamente a la publicidad de la existencia del protocolo en la web corporativa o en el Registro Mercantil, sin extenderse de forma expresa al depósito del protocolo junto con las cuentas anuales regulado en el artículo 6.

Desde una adecuada técnica normativa, habría sido deseable que la Ley hubiera previsto dicha obligación formulándose de manera coherente para todas las modalidades de publicidad previstas en el Real Decreto, bien mediante una remisión expresa en el propio artículo 3 o mediante una previsión específica en el artículo 6.

ARTÍCULO 4. PUBLICIDAD DE LOS PROTOCOLOS FAMILIARES EN EL SITIO WEB DE LA SOCIEDAD

El artículo 4 regula la forma más amplia y directa de publicidad del protocolo familiar: su publicación en la web corporativa de la sociedad.

La norma atribuye esta facultad exclusivamente al órgano de administración, que puede acordar la publicación del protocolo en el sitio web de la sociedad, siempre que dicho dominio o dirección de Internet conste previamente inscrito en el Registro Mercantil.

No se trata, por tanto, de cualquier página web, sino de la web oficialmente vinculada a la sociedad, lo que garantiza la autenticidad y trazabilidad de la información publicada.

Esta vía implica, a diferencia de la mera constancia registral del artículo 5, una publicidad efectiva del contenido del protocolo, ya que el documento resulta accesible íntegramente para cualquier tercero que consulte la web.

Se trata, por tanto, de un nivel máximo de transparencia voluntaria, cuya utilización debe valorarse desde la perspectiva del interés social.

La remisión al artículo 9 de la Ley 34/2002 cumple una función técnica relevante: asegura que la web utilizada sea una web identificada, declarada y sujeta a las obligaciones propias de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, reforzando así la seguridad jurídica de la publicidad realizada.

Aunque la referencia al artículo 9 de la Ley 34/2002 ha quedado desactualizada tras sus sucesivas reformas, su sentido permanece vigente, en cuanto pretende asegurar que la publicación del protocolo se efectúe en una web corporativa identificable y jurídicamente atribuible a la sociedad.

Desde un punto de vista material, esta modalidad de publicidad no convierte el protocolo en norma estatutaria ni le atribuye efectos registrales.

El protocolo sigue siendo un pacto parasocial, pero su contenido se hace públicamente accesible por decisión de la sociedad.

Ello exige extremar las cautelas previstas en el artículo 3, en particular en materia de protección de datos personales, razón por la cual en la práctica muchas sociedades optan por publicar versiones depuradas del protocolo, excluyendo cláusulas de carácter estrictamente familiar.

En definitiva, el artículo 4 configura una vía de publicidad voluntaria, intensa y plenamente accesible, adecuada para sociedades que desean proyectar al exterior un elevado grado de transparencia y orden en sus relaciones familiares, exigiendo una valoración previa por parte del órgano de administración.

ARTÍCULO 5. CONSTANCIA REGISTRAL DE LOS PROTOCOLOS FAMILIARES

El artículo 5 regula la vía mínima de publicidad registral del protocolo familiar: la simple constancia de su existencia en la hoja registral de la sociedad, sin acceso a su contenido.

La iniciativa corresponde, de nuevo, exclusivamente al órgano de administración, que puede solicitar dicha constancia mediante instancia con firma legitimada notarialmente.

Se trata de una actuación formal, que no requiere escritura pública del protocolo ni su presentación íntegra al Registro, reforzando el carácter voluntario y flexible del sistema.

La constancia registral se limita a una reseña identificativa del protocolo, en la que pueden hacerse constar, entre otros extremos:

• la existencia del protocolo familiar,

• su fecha,

• y, en su caso, si resulta accesible en la web corporativa de la sociedad.

Esta mención permite a terceros conocer que la sociedad se ha dotado de un marco interno de organización familiar, sin revelar el contenido del acuerdo, preservando así la confidencialidad propia de este tipo de pactos.

El apartado segundo refuerza expresamente esta idea al establecer que, aun cuando el protocolo haya sido formalizado en documento público notarial, el Registrador no puede exigir su presentación ni calificar su contenido.

La función registral queda estrictamente limitada a la verificación de los extremos formales y a la comprobación de que:

• no existe otro protocolo previamente publicitado,

• o, en su caso, que el nuevo protocolo se presenta como modificación o sustitución del anterior, conforme al artículo 2.2.

El artículo 5 no condiciona la constancia registral del protocolo familiar a su previa publicación en la web corporativa, pudiendo el Registro Mercantil limitarse a hacer constar la existencia del protocolo, con la correspondiente reseña identificativa, sin publicidad de su contenido.

Solo cuando la sociedad manifiesta que el protocolo es accesible en su web corporativa, el Registrador debe verificar ese extremo como hecho externo, sin exigir la presentación del documento ni calificar su contenido.

La eventual indicación del notario autorizante, lugar, fecha y número de protocolo notarial cumple una finalidad meramente identificativa y de garantía de autenticidad, sin que ello transforme el protocolo en documento inscribible ni le atribuya efectos registrales.

El artículo 5 permite a la sociedad comunicar al exterior que existe un protocolo familiar, sin hacer público su contenido. Se trata de una forma de publicidad limitada, pensada para mostrar que la empresa está organizada y cuenta con reglas internas, pero sin que esas reglas afecten a terceros ni modifiquen lo que figura inscrito en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 6. PROTOCOLO FAMILIAR EN LA PRESENTACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES

El artículo 6 introduce una vía intermedia de publicidad del protocolo familiar, situada entre la publicación íntegra en la web corporativa (artículo 4) y la mera constancia registral de su existencia (artículo 5).

La norma permite que el órgano de administración, con ocasión del depósito de las cuentas anuales, incluya entre la documentación que se presenta al Registro Mercantil una copia o testimonio, total o parcial, del documento público en que conste el protocolo familiar.

Se trata, por tanto, de una publicidad vinculada al cumplimiento de una obligación mercantil periódica, pero de carácter estrictamente voluntario.

Esta modalidad presenta varias notas características relevantes:

En primer lugar, el protocolo debe constar en documento público notarial, a diferencia de la simple constancia registral del artículo 5.

No se admiten documentos privados.

En segundo lugar, el depósito puede ser total o parcial, lo que permite a la sociedad graduar el nivel de transparencia, excluyendo cláusulas de carácter estrictamente personal o familiar y limitando la publicidad a aquellos aspectos que puedan considerarse relevantes para el buen gobierno de la sociedad familiar.

En tercer lugar, el documento depositado no se inscribe, sino que se archiva junto con las cuentas anuales, quedando accesible a terceros que consulten la documentación depositada en el Registro Mercantil.

Se trata, por tanto, de una publicidad de transparencia, pero sin efectos registrales materiales, el depósito del protocolo junto con las cuentas anuales no implica su inscripción ni su incorporación al contenido de la hoja registral, por lo que no resulta oponible frente a terceros, no modifica los estatutos sociales, no altera la organización societaria ni desplaza en ningún caso lo que conste inscrito en el Registro Mercantil.

A diferencia del artículo 5, el artículo 6 sí atribuye al Registrador una función calificadora, aunque limitada: la calificación no recae sobre el contenido sustantivo del protocolo como pacto familiar, sino sobre su adecuación formal y sobre el hecho de que se trate de un documento que puede afectar al buen gobierno de la sociedad familiar, sin alterar su organización societaria ni contradecir lo que consta inscrito.

Desde un punto de vista sistemático, esta vía permite hacer visible el contenido del protocolo sin convertirlo en norma estatutaria ni en acuerdo social inscribible, manteniendo su naturaleza de pacto parasocial, pero dotándolo de una mayor proyección externa que la mera constancia de existencia.

En definitiva, el artículo 6 ofrece a las sociedades una herramienta flexible para incrementar la transparencia de su gobierno familiar, situándose como una solución intermedia entre la opacidad total y la publicidad plena del protocolo.

La diferencia entre los artículos 5 y 6 radica en el alcance de la intervención del Registrador.

En el artículo 5, la actuación registral se limita a constatar la existencia del protocolo familiar, sin acceder al documento ni calificarlo, pues basta con una instancia con firma legitimada y no se examina su forma ni su contenido.

En cambio, el artículo 6 exige la aportación del documento, que debe constar en forma pública, y atribuye al Registrador una función calificadora limitada, circunscrita a verificar su adecuación formal y su compatibilidad con la organización societaria, sin entrar en el contenido material del pacto familiar.

ARTÍCULO 7. INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS DE ESCRITURAS PÚBLICAS EN EJECUCIÓN DEL PROTOCOLO FAMILIAR

El artículo 7 regula una situación distinta de las anteriores y conceptualmente muy importante: no se publicita el protocolo familiar, sino que se inscriben acuerdos sociales que han sido adoptados en ejecución de un protocolo previamente publicado.

La norma parte de un presupuesto claro: existen acuerdos sociales inscribibles (por ejemplo, nombramientos de administradores, modificaciones estatutarias, creación de órganos consultivos, etc.) que, aun siendo plenamente válidos y autónomos desde el punto de vista societario, encuentran su origen o justificación en un protocolo familiar.

En estos casos, el artículo 7 no atribuye eficacia registral al protocolo ni permite su inscripción indirecta.

Lo único que exige es que, cuando se solicite la inscripción del acuerdo, se haga constar expresamente que dicho acuerdo ha sido adoptado en ejecución de un protocolo familiar publicado, tanto en el asiento registral como en la propia denominación de la escritura pública.

La intervención del Registrador se limita a la calificación ordinaria del acuerdo social inscribible, incluyendo la comprobación de que existe un protocolo familiar previamente publicado y de que la referencia a su ejecución se ajusta a la realidad, sin que proceda en ningún caso la calificación del contenido del protocolo ni su incorporación al Registro.

Desde un punto de vista sistemático, esta modalidad constituye la única vía de publicidad con efectos registrales materiales, pero referida exclusivamente al acuerdo social inscrito, no al protocolo familiar.

-.- el acuerdo es oponible,

-.- vincula a terceros,

-.- tiene eficacia jurídica plena.

La publicidad material recae sobre el acuerdo, mientras que el protocolo permanece en el plano de los pactos parasociales, sin adquirir naturaleza estatutaria ni eficacia normativa frente a terceros.

El artículo 7 no da valor jurídico al protocolo familiar, sino que permite indicar que un acuerdo social concreto se ha tomado conforme a lo previsto en él, manteniéndose el protocolo como un pacto interno sin efectos frente a terceros.

ASPECTOS ESENCIALES DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PROTOCOLO FAMILIAR:

1º.- Es necesario documento público:

El protocolo familiar no tiene que constar necesariamente en documento público. En principio, puede redactarse en documento privado.

Así, si la sociedad decide publicar su contenido en la web corporativa conforme al artículo 4, no se exige documento público, pudiendo publicarse válidamente un documento privado.

Si lo que se solicita es únicamente la constancia registral de la existencia del protocolo en la hoja abierta a la sociedad (artículo 5.1), basta una instancia con firma legitimada notarialmente, sin necesidad de que el protocolo sea público.

Ahora bien, si el protocolo se hubiera formalizado en documento público, la instancia deberá indicar el notario autorizante, el lugar, la fecha y el número de protocolo.

Distinto es el supuesto del artículo 6, en el que, si se opta por depositar el protocolo junto con las cuentas anuales, debe acompañarse copia o testimonio total o parcial del documento público en el que conste el protocolo.

Finalmente, cuando se trata de acuerdos sociales adoptados en ejecución de un protocolo familiar publicado (artículo 7), lo que debe constar en documento público son los propios acuerdos sociales inscribibles, no el protocolo familiar, que puede seguir siendo un documento privado.

En todo caso, el protocolo debe existir por escrito, pues solo así puede identificarse, publicitarse, actualizarse y servir de base para la adopción de acuerdos sociales.

2.º ¿Se publica el protocolo o solo que existe el protocolo?

Depende de la vía de publicidad elegida.

Se publica el CONTENIDO del protocolo solo en estos dos casos:

1. Publicación en la web de la sociedad (art. 4).

Se hace accesible el texto del protocolo, total o parcial.

2. Depósito junto con las cuentas anuales (art. 6).

Se deposita copia o testimonio y el contenido puede ser consultado.

NO se publica el contenido del protocolo en estos otros casos:

1. Constancia registral de su existencia (art. 5).

El Registro Mercantil solo hace constar que existe un protocolo, sin acceso a su contenido.

2. Inscripción de acuerdos sociales adoptados en su ejecución (art. 7).

Se inscriben los acuerdos sociales, con mención de que derivan del protocolo, pero no se publica el protocolo.

Conclusión

El protocolo familiar solo se publica como texto cuando se cuelga en la web de la sociedad o se deposita con las cuentas anuales.

En los demás supuestos, el Registro Mercantil se limita a anunciar la existencia del protocolo o la circunstancia de que determinados acuerdos se adoptan en su ejecución, sin publicar su contenido.

Aclarados los aspectos esenciales del protocolo familiar, se analizan a continuación las Disposiciones Finales.

La Disposición final segunda, apartado Uno, modifica el artículo 114.2 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con las sociedades anónimas.

Esta modificación no convierte el protocolo familiar en documento inscribible ni amplía por sí misma su publicidad, pero sí permite que determinados pactos que suelen tener su origen en el protocolo puedan acceder al Registro Mercantil.

En particular, el Reglamento admite la constancia registral de:

a) Las cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e inscritas, especialmente cuando dichas obligaciones estén contenidas en un protocolo familiar previamente publicado conforme a los artículos 6 y 7 del Real Decreto 171/2007, esto es, mediante su depósito con las cuentas anuales o a través de la inscripción de acuerdos adoptados en su ejecución.

b) La existencia de comités consultivos, sin que en este caso el Reglamento exija que el protocolo familiar haya sido previamente publicado, bastando con que la creación del órgano se articule válidamente en los estatutos conforme a los artículos 114, 2 y 124 del RRM

En todo caso, el protocolo familiar mantiene su naturaleza de pacto parasocial y privado: lo que accede al Registro Mercantil no es el protocolo, sino únicamente el pacto societario concreto, una vez trasladado al plano estatutario, mediante la correspondiente modificación estatutaria formalizada en escritura pública e inscrita conforme al régimen general del Registro Mercantil.

La Disposición final segunda, Dos, modifica el párrafo d) del artículo 124.2

La reforma del artículo 124.2.d) del Reglamento del Registro Mercantil no otorga eficacia registral al protocolo familiar, pero sí permite que una de sus manifestaciones más habituales —el comité consultivo o comité familiar— pueda incorporarse a los estatutos sociales con plena validez jurídica.

El comité consultivo deja así de ser una mera previsión familiar para convertirse, si los socios lo desean, en un órgano estatutario de carácter consultivo o informativo, claramente delimitado y accesible al Registro.

El protocolo permanece en el plano parasocial; lo que accede al Registro es exclusivamente el órgano societario que de él deriva

La diferencia entre los artículos 114 y 124 del Reglamento del Registro Mercantil radica en su objeto.

El artículo 114 se refiere a pactos o cláusulas acordados entre los socios —muchos de ellos nacidos en protocolos familiares— que, por su contenido, pueden incorporarse a una escritura o a los estatutos y acceder al Registro Mercantil, adquiriendo así eficacia registral, como ocurre, por ejemplo, con cláusulas penales en garantía de obligaciones societarias, sistemas de determinación del valor de las participaciones o reglas específicas sobre transmisiones.

El artículo 124, en cambio, no regula pactos, sino la estructura orgánica de la sociedad, permitiendo la creación de órganos internos, como el comité consultivo o comité familiar, con determinación estatutaria de su composición, funcionamiento y competencias.

En síntesis, el artículo 114 trata de qué reglas pueden inscribirse, mientras que el artículo 124 se ocupa de qué órganos puede tener la sociedad.

La disposición final segunda. Tres y Cuatro reproducen, para la sociedad de responsabilidad limitada, el mismo esquema que el Reglamento del Registro Mercantil establece para la sociedad anónima, modificando el apartado 2 del artículo 175 y el párrafo d) del artículo 185.3

Fecha de entrada en vigor: cinco de abril de dos mil siete

Desde un punto de vista de la técnica legislativa, el Real Decreto 171/2007 presenta una regulación del protocolo familiar, centrada en su publicidad

La Ley, podría haber definido qué es un protocolo familiar y cuál es su objeto.

También los elementos personales (quiénes pueden intervenir y en qué condición), reales (qué relaciones, bienes o participaciones pueden quedar afectadas) y formales (forma exigida o libertad de forma).

Una delimitación de su contenido típico, de sus efectos jurídicos entre las partes y frente a terceros, publicidad, así como de su régimen de modificación y extinción.

Estas cuestiones, llevan al intérprete a tener que reconstruir su régimen jurídico en lo no previsto a partir del Derecho civil y societario común.