Ley Orgánica 1/2025 y medios adecuados de solución de controversias:

La Ley Orgánica 1/2025, de 27 de febrero, regula los medios adecuados de solución de controversias (MASC), con el objetivo de fomentar su uso en el ámbito jurídico privado.

El artículo 3 delimita su ámbito operativo: los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos.

Quedan expresamente excluidas las materias laboral, penal y concursal, así como cualquier controversia —de cualquier orden jurisdiccional— en la que intervenga una entidad del sector público.

La norma no configura un cuerpo sistemático cerrado, sino una reforma que introduce modificaciones en más de una decena de leyes —desde la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta la Ley Concursal o la Ley del Notariado— con el fin de incorporar mecanismos extrajudiciales que favorezcan el acuerdo entre particulares.

En esta nota se analizan exclusivamente algunos aspectos como la conciliación notarial o el carácter ejecutivo de los documentos notariales derivados de estos procedimientos

El objetivo es ofrecer una lectura útil, con atención al impacto práctico que estas reformas pueden tener en la oficina notarial.

I.- INTRODUCCIÓN

La Ley Orgánica 1/2025 consolida una transformación del modelo de justicia en España, introduciendo el uso sistemático de los denominados medios adecuados de solución de controversias (MASC) como paso previo o alternativo al proceso jurisdiccional.

La Exposición de Motivos, en su punto IV, refleja la voluntad del legislador de integrar a los notarios en el nuevo modelo de justicia preventiva, centrado en el diálogo, la proximidad y la solución eficaz de conflictos fuera del proceso judicial.

La Ley Orgánica 1/2025, en su Exposición de Motivos, introduce una aclaración significativa de carácter fiscal en relación con las anualidades por alimentos fijadas en los convenios reguladores derivados de crisis matrimoniales o de pareja.

Se reconoce expresamente que el régimen fiscal aplicable a estas anualidades es idéntico tanto si el convenio regulador ha sido aprobado judicialmente como si ha sido formalizado extrajudicialmente ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario.

Solo hay un procedimiento de conciliación notarial, regulado en la Ley del Notariado, pero reconocido ahora por la LO 1/2025 como uno de los medios adecuados (MASC) para dar cumplimiento al art. 5.1 de dicha ley, que exige intentar un medio alternativo antes de acudir a la jurisdicción.

Los notarios acceden con claridad a un espacio privilegiado dentro del nuevo diseño legal: el de la conciliación notarial, prevista de forma autónoma, eficaz y con efectos ejecutivos (arts. 81 a 83 de la Ley del Notariado).

Esta nueva atribución refuerza el papel de la función notarial no solo como garante de legalidad y seguridad jurídica, sino también como instrumento activo de desjudicialización, capaz de generar acuerdos válidos, eficaces y ejecutables sin necesidad de acudir a un proceso jurisdiccional.

Aunque la conciliación notarial no es una novedad legislativa (fue introducida en 2015 por la Ley de Jurisdicción Voluntaria), la Ley Orgánica 1/2025 le confiere por primera vez un lugar sistemático y expreso dentro del nuevo modelo de medios adecuados de solución de controversias.

La inclusión expresa en el artículo 14.3 de dicha Ley reconoce su autonomía normativa, su eficacia resolutiva y su potencial como mecanismo desjudicializador dotado de fuerza ejecutiva, consolidando así el papel del notariado en la justicia preventiva.

1. Reconocimiento de autonomía normativa

La referencia directa al Capítulo VII del Título VII de la Ley del Notariado implica que:

La conciliación notarial no se rige por la nueva ley de forma integral, sino por su propia normativa específica, es decir, por los arts. 81 a 83 de la Ley del Notariado.

2. Reconocimiento de eficacia resolutiva

El art. 82 de la Ley del Notariado dispone que, si hay avenencia, esta se documenta en escritura pública.

El art. 83 añade que esta escritura tiene eficacia ejecutiva (ex art. 517.2.9º LEC).

Por tanto, la conciliación notarial puede resolver plenamente la controversia, sin necesidad de ir a juicio, si las partes llegan a un acuerdo.

3. Instrumento desjudicializador con fuerza ejecutiva

En la Exposición de Motivos (apartado IV), se destaca el valor de los MASC como mecanismos para evitar litigios innecesarios.

Al reconocer la conciliación notarial como medio válido para cumplir el requisito de procedibilidad (art. 5.1), la ley le atribuye expresamente fuerza desjudicializadora.

Esta figura permite una solución extrajudicial, con efectos ejecutivos inmediatos, siempre que el acuerdo se plasme en escritura.

II.- ESTRUCTURA

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce una regulación extensa y sistemática, orientada a modernizar en profundidad el modelo de justicia en España.

Su contenido se estructura del siguiente modo:

Preámbulo: expone los principios inspiradores, objetivos y fundamentos de la reforma.

Título I – Medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios Entrada en vigor, ver Disposición Final 38

Contiene 1 artículo (art. 1), que modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

Título II – Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia

Se divide en dos capítulos, con un total de 23 artículos (arts. 2 a 24):

Capítulo I – Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, dividido en:

Sección 1.ª – Disposiciones generales (arts. 2 a 11)

Sección 2.ª – De los efectos de la actividad negociadora (arts. 12 y 13)

Sección 3.ª – De las diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional (arts. 14 a 19)

Capítulo II – Modificación de leyes procesales (arts. 20 a 24)

Disposiciones adicionales: 8 disposiciones adicionales (de la primera a la octava)

Disposiciones transitorias: 15 disposiciones transitorias (de la primera a la decimoquinta)

Disposición derogatoria única

Disposiciones finales: un extenso bloque de 38 disposiciones finales, que modifican normas esenciales del ordenamiento jurídico (incluyendo la Ley del Notariado, Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley Hipotecaria, Estatuto del Ministerio Fiscal, y muchas otras).

III.- EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE NEGOCIACIÓN

El artículo 7 regula los efectos preliminares, es decir, lo que ocurre en el momento de apertura y en caso de que la negociación no fructifique.

Cese temporal de los plazos de caducidad y la interrupción de la prescripción

La Ley Orgánica 1/2025, al regular los efectos procesales de los medios adecuados de solución de controversias (MASC), introduce una previsión relevante en su artículo 7.2, letra d):

“En el caso de intervenir un letrado o letrada de la Administración de Justicia, se estará a lo dispuesto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, respecto a la suspensión de la caducidad y la interrupción de la prescripción, que se aplicará supletoriamente en los casos de intervención como conciliador de un notario o notaria, registrador o registradora.”

Este precepto extiende, con carácter supletorio, los efectos procesales que la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria atribuye a los expedientes de conciliación tramitados por letrados de la Administración de Justicia:

1.- Interrupción de la prescripción:

La presentación y admisión de la solicitud de conciliación interrumpe el plazo de prescripción del derecho sustantivo, que comenzará a contarse de nuevo una vez finalizado el expediente (art. 143 LJV).

2,- Suspensión de la caducidad:

Aunque menos explícito, el régimen de caducidad del expediente (art. 21 LJV) implica que la inactividad durante seis meses desde la última notificación permite declarar su abandono, sin perjuicio del derecho sustantivo.

La supletoriedad permite aplicar este marco también en sede notarial o registral.

Gracias a esta remisión supletoria, las personas que acuden a una conciliación notarial o registral obtienen la misma protección procesal que si acudieran a un expediente judicial de jurisdicción voluntaria. Es decir:

-.- No pierden su acción por caducidad durante la tramitación.

-.- Interrumpen la prescripción de la acción principal al presentar su solicitud.

Esta equiparación refuerza la seguridad jurídica y la utilidad práctica del expediente notarial, otorgando al profesional del notariado un papel procesalmente eficaz en la resolución extrajudicial de controversias.

IV.- DE LOS EFECTOS DE LA ACTIVIDAD NEGOCIADORA

Abordan las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del desarrollo efectivo del proceso negociador: cesión de créditos, deberes de confidencialidad, protección de ciertos pagos, etc.

Artículo 12 – Formalización del acuerdo

Apartado 1 – Contenido mínimo del documento de acuerdo

El documento que recoja el acuerdo extrajudicial debe contener, al menos:

-.- Identificación completa de las partes (nombre, apellidos y domicilio).

-.- Identidad de sus abogados/as, si intervinieran.

-.- Identificación del tercero neutral que haya facilitado la negociación, si lo hubiera.

-.- Lugar y fecha de suscripción del acuerdo.

-.- Relación clara de las obligaciones asumidas por cada parte.

-.- Declaración de que se ha seguido un procedimiento negociador conforme a la ley.

Apartado 2 – Firma y entrega

-.- El acuerdo debe firmarse por las partes o sus representantes legales.

-.- Cada parte tiene derecho a recibir copia.

-.- Si ha intervenido una tercera persona neutral, entregará una copia a cada parte y conservará una para archivo.

Apartado 3 – Elevación a escritura pública

-.- Las partes tienen derecho a exigirse mutuamente la elevación del acuerdo a escritura pública.

-.- Si una parte se niega, la otra puede hacerlo unilateralmente, solicitándolo al notario.

-.- El notario dejará constancia de esta solicitud.

El otorgamiento notarial puede producirse incluso con el consentimiento de una sola parte, fortaleciendo su eficacia jurídica.

Apartado 4 – Costes notariales

-.- Se atenderá al reparto de costes pactado.

-.- En ausencia de pacto, los asume quien solicite la elevación.

-.- Podrá repercutirse posteriormente como costas del proceso de ejecución, si lo hubiera.

-.- Se consideran derechos arancelarios.

Apartado 5 – Verificación por el notario

El notario debe comprobar:

-.- Que el acuerdo cumple los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 1/2025.

-.- Que no es contrario a Derecho.

Apartado 6 – Ejecución en el extranjero

-.- Si el acuerdo debe surtir efectos fuera de España, no basta con la escritura pública.

-.- Será necesario cumplir los requisitos del Derecho internacional o del Derecho de la Unión Europea, según el caso.

La elevación a escritura pública no garantiza la ejecutividad internacional si el Estado receptor exige otros requisitos (apostilla, traducción jurada, homologación, etc.).

Apartado 7 – Homologación judicial

Si lo exige la ley o si el acuerdo proviene de una derivación judicial (negociación iniciada por el tribunal), las partes pueden solicitar su homologación judicial.

Artículo 13 – Validez y eficacia del acuerdo

Apartado 1 – Naturaleza vinculante del acuerdo

“El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación.”

Se admite la posibilidad de acuerdos parciales.

Es decir, las partes pueden resolver solo algunos aspectos del conflicto y reservar otros para negociación futura o juicio.

Esto flexibiliza el procedimiento y permite soluciones progresivas.

“El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto.”

Una vez firmado, el acuerdo tiene eficacia obligatoria: genera efectos contractuales plenos.

Su carácter vinculante impide que las partes actúen contra lo pactado, salvo si promueven la acción de nulidad.

Esto refuerza la seguridad jurídica y evita el uso fraudulento de los MASC como paso previo a la demanda judicial.

“Contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.”

El acuerdo no es inatacable, pero solo puede impugnarse:

-.- Por las causas típicas de nulidad contractual (vicios del consentimiento, objeto ilícito, falta de capacidad, etc.), conforme a los arts. 1261 y ss. del Código Civil.

-.- No caben revisiones de fondo, ni la reapertura del conflicto salvo por vías tasadas.

En ejecución, la parte demandada puede oponerse en los términos del proceso ejecutivo, sin que ello implique reabrir la negociación.

El acuerdo es vinculante y ejecutable, pero eso no excluye que en el momento de ejecutarlo puedan concurrir hechos nuevos, impedimentos sobrevenidos o defectos procesales que justifiquen una oposición excepcional.

Apartado 2 – Carácter ejecutivo del acuerdo

“Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser…”

Se establecen tres vías alternativas para que el acuerdo extrajudicial tenga fuerza ejecutiva:

a) Elevación a escritura pública

La escritura pública que recoja un acuerdo alcanzado en el marco de un medio adecuado de solución de controversias puede tener fuerza ejecutiva conforme al artículo 517.2.2.º de la LEC,

Este precepto reconoce como títulos con fuerza ejecutiva:

“Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación (...), así como los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública.”

b) Homologación judicial

Se reserva a los supuestos previstos en el artículo 12.7 de la Ley Orgánica 1/2025:

-.- Cuando la ley lo exige expresamente.

-.- Cuando el acuerdo se haya alcanzado en un proceso de negociación al que se hubiera derivado por el tribunal en el seno de un proceso judicial.

La homologación confiere fuerza ejecutiva mediante resolución judicial

c) Certificación registral del acuerdo conciliado ante el Registrador

El acuerdo alcanzado por las partes en un acto de conciliación registral ante el Registrador de la Propiedad o Mercantil puede tener fuerza ejecutiva si se cumplen los requisitos legales.

Fundamento legal conjunto:

– Artículo 103 bis LH, introducido por la reforma:

“Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados (…) La certificación estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

– Artículo 517.2.9.º LEC:

“Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.”

Esto significa que:

-.- El acto de conciliación registral, si termina en acuerdo, queda documentado en una certificación emitida por el Registrador.

-.- Esta certificación tiene eficacia de título ejecutivo, y por tanto permite acudir directamente a la ejecución forzosa, sin necesidad de elevar el acuerdo a escritura pública ni de obtener homologación judicial.

Requisitos esenciales:

-.- Que la materia sea disponible (no afecta a materias indisponibles o concursales).

-.- Que el objeto esté vinculado a competencias del Registrador: inmobiliarias, mercantiles o urbanísticas.

-.- Que se haya alcanzado acuerdo y quede reflejado expresamente en la certificación.

V.- NOTA SOBRE LA ELEVACIÓN UNILATERAL A ESCRITURA PÚBLICA (ART. 12.2 LO 1/2025)

El artículo 12.3 de la Ley Orgánica 1/2025 permite que, si una de las partes no atiende el requerimiento de elevar a escritura pública un acuerdo alcanzado mediante un medio adecuado de solución de controversias (MASC), la otra parte pueda proceder unilateralmente.

Esta posibilidad, sin embargo, no puede entenderse como automática ni aplicable en todo caso. Desde una perspectiva notarial estricta, el derecho a elevar unilateralmente a escritura pública exige, al menos:

1. Que exista un acuerdo previamente documentado y firmado por ambas partes.

2. Que el notario pueda verificar con garantías la autenticidad de las firmas y la existencia de un consentimiento bilateral suficiente.

De lo contrario, el notario no podrá autorizar válidamente una escritura pública de carácter ejecutivo, ya que estaría reflejando como indiscutida una voluntad conjunta que no consta suficientemente acreditada.

Ahora bien, algunos sectores doctrinales sostienen una interpretación más flexible del precepto. Según esta visión, el “acuerdo alcanzado” podría entenderse también en un sentido amplio, comprendiendo supuestos en los que una parte ha elaborado y firmado una propuesta concreta de solución —por ejemplo, tras un proceso de negociación— y la presenta al notario para su elevación a público, requiriendo previamente a la otra parte para que se pronuncie.

Desde esta perspectiva, el otorgamiento unilateral de escritura quedaría precedido por un acto formal de comunicación a la otra parte, en el que se le remite dicha propuesta. Solo si no hay oposición o respuesta en plazo razonable, cabría plantear la elevación como acto de una sola parte.

En definitiva, coexisten dos interpretaciones relevantes:

– Una lectura estricta que exige acuerdo firmado bilateralmente y verificable notarialmente.

– Una lectura más abierta que permitiría actuar sobre la base de una propuesta concreta y comunicada a la otra parte, aunque no haya firma conjunta previa.

VI.- MODIFICACIÓN DE LA LEC

CAPÍTULO II. Modificación de leyes procesales

Artículo 22. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Treinta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 429, que queda redactado como sigue:

ART 429, 2 ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEC

Si el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una conciliación ante notario o registrador, se acreditará mediante la escritura o certificación registral, sin que sea precisa la homologación judicial.

Esta previsión refuerza la autonomía de los MASC formalizados ante fedatario público, otorgando plena validez probatoria y ejecutiva a los documentos resultantes, sin intervención judicial adicional.

Cuarenta y dos. Se modifican los numerales 2.°, 4.°, 5.° y 7.° del apartado 2 del artículo 517, que quedan redactados como sigue:

«2.° Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública».

«4.° La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter.

5º El testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta ley».

Se amplía expresamente el elenco de títulos ejecutivos documentales.

Además de los laudos y acuerdos de mediación, pasan a tener fuerza ejecutiva:

“Los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro MASC” siempre que se eleven a escritura pública, como contempla el art. 12.3 LO 1/2025.

Modificación del artículo 517.2.4.º LEC (por LO 1/2025)

Redacción anterior:

«4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda, que esté dada:

-.- en virtud de mandamiento judicial, y con citación de la persona a quien deba perjudicar (o de su causante),

-.- o que se expida con la conformidad de todas las partes."

Esta redacción exigía que, para tener fuerza ejecutiva, la copia de una escritura pública:

-.- fuera la primera copia, o bien

-.- si era segunda copia, estuviera judicialmente autorizada o consensuada.

Redacción actual (LO 1/2025, art. 22, ap. 42):

«4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter.»

Novedades relevantes:

-.- Desaparece la distinción entre primera y segunda copia en este apartado

-.- Ya no se exige mandamiento judicial ni citación ni conformidad expresa de todas las partes.

-.- Basta con que el interesado solicite expresamente la expedición de la copia con carácter ejecutivo.

Modificación del procedimiento ordinario de la LEC

La Ley Orgánica 1/2025, en su artículo 22, modifica parcialmente la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y entre los artículos afectados se encuentra el artículo 670, que regula los efectos de la subasta de bienes inmuebles en el procedimiento ordinario de ejecución forzosa dineraria (arts. 538 y ss. LEC).

Los principales preceptos afectados por la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025 son:

Artículo 670 LEC: regula la adjudicación del inmueble tras la subasta, introduciendo nuevos límites mínimos (70 % y 60 %) cuando se trate de la vivienda habitual del deudor.

Esta norma se aplica tanto al procedimiento ordinario de ejecución dineraria como al procedimiento especial de ejecución hipotecaria, por remisión expresa del artículo 691.4 LEC.

Con la nueva redacción:

Si no hay postores o las posturas son inferiores al 50 %, el ejecutante no podrá adjudicarse la vivienda habitual por menos del 70 % del valor de subasta.

Excepción: si la cantidad reclamada es inferior al 70 %, el ejecutante podrá adjudicarse la vivienda por el 60 % del valor de subasta o por el importe exacto de la deuda, si este fuera superior.

VII.- DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

Se modifica el artículo 52 de la Ley de 28 de mayo de 1862

La única novedad sustantiva es que el Juez de Paz deja de estar habilitado para celebrar matrimonios derivados de actas notariales favorables.

Disposición final segunda. Modificación del Código Civil

Artículos 53, 57, 58 y 73 del Código Civil

La Ley Orgánica 1/2025 introduce dos tipos de modificaciones en estos artículos relativos al matrimonio:

1.- Sustitución terminológica:

-.- Se reemplaza la figura del “Secretario judicial” por la del “Letrado o letrada de la Administración de Justicia”, adaptando el Código Civil a la terminología vigente desde la LO 7/2015.

-.- Se feminiza además la expresión de “notario” y “funcionario”, que pasan a escribirse como “notario o notaria” y “personal funcionario”.

2.- Supresión del Juez de Paz:

-.- Desaparece completamente la mención al Juez de Paz como autoridad autorizante del matrimonio.

-.- Esta figura queda sustituida, según los contextos, por el Alcalde o Concejal delegado, consolidando el desplazamiento del Juez de Paz fuera del esquema de celebración civil del matrimonio.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.

El apartado 2 del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria,

La conciliación celebrada ante el Registrador y documentada con certificación de avenencia se convierte en título ejecutivo extrajudicial

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal.

Modificaciones introducidas

1. Nuevo apartado 3 del artículo 7.º

Antes:

No existía este apartado.

Ahora:

Se exige autorización expresa previa de la comunidad de propietarios para que el titular de una vivienda pueda ejercer alquiler turístico (art. 5.e LAU) conforme a la normativa sectorial.

Además:

-.- El presidente puede requerir la cesación inmediata de esta actividad si no ha sido autorizada.

-.- Se aplica el mismo procedimiento de cesación judicial previsto para las actividades molestas, insalubres, etc.

2. Redacción nueva del artículo 17.12

Antes:

Ya se permitía a la comunidad limitar o condicionar el alquiler turístico con mayoría de 3/5 (propietarios y cuotas).

También se podía establecer una cuota especial o incremento de gastos de hasta un 20 %.

Ahora:

-.- Se aclara que también se requiere acuerdo expreso para aprobar (no solo limitar o prohibir).

-.- Se mantiene la mayoría cualificada de 3/5 y el límite del 20 % de incremento en los gastos.

-.- Se confirma la no retroactividad de estos acuerdos.

3. Nueva Disposición Adicional Segunda

Antes:

No existía disposición transitoria ni adicional sobre este punto.

Ahora:

-.- Se establece un régimen transitorio:

El propietario que ya estuviera ejerciendo el alquiler turístico antes de la entrada en vigor de esta ley y se hubiera acogido a la normativa sectorial turística, podrá continuar con la actividad según las condiciones y plazos previstos en dicha normativa.

Disposición final decimoséptima. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Se modifica el apartado 3 del artículo 365

Se modifica el art. 365.3 LSC para precisar el plazo de convocatoria de la junta general cuando finalicen los efectos de la comunicación al juzgado de apertura de negociaciones con acreedores.

Donde antes se hablaba de un genérico “de inmediato”, ahora se establece expresamente un plazo máximo de dos meses para realizar dicha convocatoria.

Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Principales novedades del nuevo artículo 58 de la Ley del Registro Civil (tras la reforma por la LO 1/2025)

1.- Sustitución terminológica:

-.- Se elimina toda referencia al Juez de Paz como persona autorizante o instructora.

-.- Se sustituye el término Secretario Judicial por el actual: Letrado/a de la Administración de Justicia (LAJ).

-.- Se introduce de forma más regular el uso de lenguaje inclusivo (notario/a, encargado/a…).

2.- Racionalización de funciones:

-.- Se aclara que la tramitación del acta corresponde al notario (domicilio de cualquiera de los contrayentes).

-.- La instrucción del expediente se atribuye al LAJ o al Encargado del Registro Civil (domicilio de uno de los contrayentes).

3.- Celebración del matrimonio:

-.- Se mantiene la opción de celebración ante notario/a, LAJ, alcalde/alcaldesa o concejal/a delegado/a, pero desaparece el juez de paz.

-.- Se matiza que si el acta fue tramitada por notario, los contrayentes pueden prestar el consentimiento ante otro notario distinto o autoridad local delegada, nunca ya ante juez de paz.

-.- Se ratifica que el matrimonio:

Ante notario/a → escritura pública.

Ante autoridades administrativas → acta. Art. 58,8

4.- Otras precisiones:

-.- El certificado de capacidad matrimonial podrá ser expedido por LAJ, notario, encargado del RC o autoridad consular, previa instrucción del expediente correspondiente.

-.- Se mantiene el procedimiento para validar matrimonios celebrados sin expediente previo, pero ya sin mención al juez de paz.

Disposición final segunda.2 – Nueva interpretación legal de referencias normativas

-.- Las normas que antes aludían al juez, alcalde o funcionario competente para autorizar matrimonios deben ahora entenderse referidas a:

Para instrucción previa: notario/a, encargado/a del RC o funcionario/a diplomático o consular.

Para la celebración: alcalde/alcaldesa, concejal/a delegado/a, encargado/a del RC, notario/a o funcionario/a consular.

Se excluye expresamente al juez de paz.

Disposición final decimonovena. Modificación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

1. Artículo 23.6 – Ampliación del régimen obligacional

Se detalla que los derechos de aprovechamiento por turno de carácter meramente obligacional:

-.- Pueden recaer sobre alojamientos no determinados, si son determinables por procedimientos objetivos (p. ej. reserva).

-.- No pueden denominarse multipropiedad ni derecho real, ni inducir al adquirente a pensar que adquiere propiedad o derecho real.

-.- Debe indicarse expresamente su naturaleza obligacional.

Esto responde a la realidad práctica de muchos complejos turísticos y evita publicidad engañosa.

2. Artículo 30.1.3.º – Flexibilización de la identificación del bien

Antes:

El contrato debía identificar un alojamiento concreto con referencia catastral, registral, días y horas.

Ahora:

Se admite que el alojamiento pueda ser:

-.- Determinado o determinable, mediante sistemas de reserva u otros criterios claros.

-.- Se permite más flexibilidad, la identificación de turnos variables.

3. Disposición adicional primera – Reconocimiento de regímenes preexistentes

Novedad:

Se reconoce validez plena a contratos celebrados bajo regímenes jurídicos anteriores a la Ley 42/1998, siempre que exista escritura de adaptación inscrita.

-.- La duración de estos derechos podrá ser indefinida o superior a 50 años.

-.- Se regulan conforme a su régimen constitutivo inscrito o publicado.

4. Disposición adicional segunda – Prescripción de acciones de invalidez

Novedad:

Se fija un plazo de prescripción de 5 años (desde la entrada en vigor de la reforma) para ejercitar acciones de nulidad:

-.- Contra contratos anteriores a 1998 o sujetos a la Ley 42/1998.

-.- Cuando la causa de invalidez alegada sea el carácter flotante o indeterminado del derecho.

Se establece que:

-.- La nulidad conlleva restitución del precio y posible indemnización, descontando el valor del uso recibido.

-.- Transcurrido el plazo, los contratos se convalidan jurídicamente, quedando regidos por el régimen inscrito o publicado.

Cierra definitivamente la inseguridad sobre contratos de turnos flotantes o indefinidos anteriores a 1998.

Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Las principales novedades introducidas por la reforma de la Ley 5/2012 de mediación civil y mercantil a través de la Ley Orgánica 1/2025.

La exposición está organizada por artículos modificados o añadidos:

1. Artículo 1 – Concepto

Antes: Mediación como medio voluntario para alcanzar un acuerdo.

Ahora: Se define como “medio adecuado” y se introduce la noción de procedimiento estructurado.

2. Artículo 4 – Prescripción y caducidad

Antes: Solo suspensión.

Ahora: Se distingue entre interrupción (prescripción) y suspensión (caducidad) y se detalla cuándo se reanudan los plazos si no hay respuesta o reunión.

Mayor precisión temporal y seguridad jurídica.

3. Artículo 6 – Voluntariedad y requisito de procedibilidad

Cambio clave: La mediación pasa a ser requisito procesal (procedibilidad) según el art. 403.2 LEC.

Basta una sesión inicial para cumplir el requisito procesal antes de demandar.

4. Artículo 9 – Confidencialidad

Antes: Confidencialidad casi absoluta.

Ahora: Se permite revelar ciertos datos (asistencia y objeto) y se introducen excepciones adicionales: tasación de costas, interés del menor, orden público.

Régimen más matizado, con salvaguardas y excepciones expresas.

5. Artículo 11 – Mediadores

Nuevo apartado 4:

Se exige inscripción previa en el Registro oficial para mediar en casos sujetos al requisito de procedibilidad.

Refuerzo de la profesionalización.

6. Artículo 13 – Asistencia letrada

Novedad: La asistencia de abogados puede ser parcial o acordada, no es obligatoria en todas las sesiones.

7. Artículo 16 – Solicitud de inicio

Se amplían las formas de inicio, incluyendo:

• Derivación judicial.

• Cumplimiento del requisito procesal.

• Pactos previos.

Se prevé cómo actuar si no hay acuerdo sobre la designación del mediador.

8. Artículo 17 – Sesión inicial

Antes: Sesión informativa.

Ahora: Se denomina sesión inicial y su celebración cumple el requisito procesal.

El mediador debe emitir un documento que acredite la celebración o el intento.

9. Artículo 19 – Sesión constitutiva

Reducción de contenido: Ya no se exige detallar la identidad del mediador ni el conflicto.

Se centra en aspectos operativos y en la aceptación de las partes.

10. Artículo 20 – Duración

Novedad: Límite de 3 meses para la mediación iniciada como requisito procesal.

Evita dilaciones innecesarias.

11. Artículo 25 – Homologación notarial

La LO 1/2025 no introduce una novedad en este punto, sino que consolida y clarifica la posibilidad ya admitida de que una sola parte presente ante notario el acuerdo de mediación (firmado por ambas) junto con las actas, para su elevación a escritura pública

Nos remitimos a lo dicho anteriormente en el punto V

12. Disposición final octava – Formación

Se amplía la formación obligatoria con módulos en:

• Igualdad y discapacidad.

• Violencia de género.

• Infancia y diversidad.

• Personas mayores.

Perspectiva inclusiva y de derechos.

Disposición final vigesimoprimera. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Se suprimen los artículos 63 a 67 de la Ley 14/2013, que regulaban el visado y autorización de residencia para inversores extranjeros (conocido como “Golden Visa”).

¿Qué regulaban esos artículos?

1.- Artículo 63: Visado de residencia por inversión significativa (en inmuebles, depósitos, deuda pública, acciones, fondos...).

2.- Artículo 64: Forma de acreditación de la inversión según el tipo de activo (registro, certificado financiero, escritura, etc.).

3.- Artículo 65: Efectos del visado: autorizaba a residir y trabajar en España mientras estuviera vigente.

4.- Artículo 66: Autorización de residencia para inversores (con o sin visado previo), requisitos adicionales y mantenimiento de la inversión.

5.- Artículo 67: Duración de la autorización de residencia: 3 años iniciales, con renovaciones sucesivas de 5 años (no 2 años como decía el borrador).

Disposiciones transitorias

1.- Primera: Las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor se resolverán conforme a la normativa anterior.

2.- Segunda: Los visados y autorizaciones ya concedidos seguirán siendo válidos hasta su vencimiento.

Las renovaciones se resolverán con la normativa vigente al tiempo de concesión inicial.

Disposición final vigesimocuarta. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Texto anterior (resumido):

El juzgado competente para los expedientes hereditarios era:

-.- El del último domicilio del causante,

-.- o su última residencia,

– o, si vivía en el extranjero, el de su último domicilio en España o donde estuviera la mayor parte de sus bienes,

a elección del solicitante.

Novedad introducida:

Se añade un nuevo criterio de competencia territorial:

“Cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales de apoyo por discapacidad, será competente el juzgado de su lugar de residencia.”

Disposición final vigesimoctava. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Reformas concursales introducidas por la LO 1/2025

(Disposición final vigesimoctava – Modificación del TRLC)

1.- Artículo 86.1.2ª – Límite de retribución del administrador concursal

Se eleva el tope máximo de retribución desde 1.000.000 € a 1.500.000 €, manteniéndose el límite alternativo del 4 % sobre el activo.

El juez podrá autorizar un 50 % adicional por complejidad, igual que antes.

2.- Artículo 415.5 – Inscripción registral en fase de liquidación

El registrador solo podrá exigir acreditación de las reglas especiales de liquidación si no constan ni en la resolución judicial ni en el Registro público concursal.

(Más garantista para la administración concursal).

3.- Artículo 713.4 – Retribución del administrador concursal en procedimiento especial

Se aclara que:

– Su retribución será crédito contra la masa,

– Y que si lo solicita el deudor, el cobro irá tras el pago del crédito público contra la masa.

4.- Artículo 713.5 – Supuestos de designación de administrador concursal

Se amplía la facultad del juez, que ahora puede nombrar administrador:

-.- De oficio o a solicitud de un solo acreedor,

-.- En tres casos: (1) información inadecuada, (2) comportamiento dudoso del deudor, o (3) circunstancias objetivas motivadas por el juez.

La retribución será conforme a lo previsto en el Libro I, Capítulo II, Título II del TRLC.