ARTÍCULO 43 – BALANCE DE FUSIÓN
1. Fecha del balance: ¿vale el anual o hay que hacer uno nuevo?
El último balance aprobado (normalmente el balance anual) sirve como balance de fusión si fue cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión.
Si han pasado más de seis meses, no sirve el anual:
-.- Hay que hacer un balance nuevo, cerrado después del primer día del tercer mes anterior al proyecto; se entiende el día 1 del tercer mes anterior
-.- Debe seguir los mismos criterios y métodos contables que el último balance anual.
2. Ajustes por valor razonable (aunque se use el balance aprobado)
Tanto si se usa el balance anual como si se hace uno nuevo, pueden modificarse las valoraciones si han ocurrido cambios importantes en el valor razonable de los elementos del patrimonio.
Estos cambios deben ser relevantes y no estar ya reflejados en la contabilidad.
Esto permite adaptar el balance a la realidad económica más reciente, aunque no se haya registrado aún contablemente.
3. Sociedades cotizadas: uso del informe financiero semestral
-.- Si alguna de las sociedades participantes en la fusión es cotizada en un mercado regulado de la UE, puede sustituir el balance de fusión por su informe financiero semestral.
-.- Requisitos:
- Que el informe haya sido cerrado y hecho público dentro de los seis meses previos al proyecto de fusión.
- No hace falta que esté auditado.
- Se pondrá a disposición de los accionistas igual que el balance de fusión.
Ver artículos 99 y 100 LMV.
ARTÍCULO 44 – VERIFICACIÓN Y APROBACIÓN DEL BALANCE DE FUSIÓN
El artículo 44 introduce una regla técnica clave sobre la validez del balance que sirve de base a la fusión: exige que dicho balance sea verificado por auditor, y aprobado por la junta general, en los siguientes términos:
1. -Verificación obligatoria por auditor de cuentas
– El balance de fusión y las eventuales modificaciones en sus valoraciones deben ser verificados por auditor, pero solo cuando la sociedad tenga obligación legal de auditar sus cuentas.
– Es decir, no se exige verificación si la sociedad no está sujeta a auditoría obligatoria conforme a la legislación contable y societaria.
– Esta verificación garantiza que las valoraciones reflejadas en el balance que sirve de base a la fusión son fiables y razonables.
2. - Aprobación del balance por la junta general
– Además de la verificación técnica, el balance debe ser aprobado expresamente por la junta general que decide la fusión.
– Para ello, debe incluirse como punto específico en el orden del día de la convocatoria de dicha junta.
3. Excepción a la obligación de aprobar el balance de fusión
No será necesario someter el balance de fusión a la aprobación de la junta general, ni incluirlo en el orden del día, cuando el acuerdo de fusión no requiera dicha aprobación, conforme a los supuestos contemplados en el Real Decreto-ley 5/2023.
Estos casos son:
• La absorción de sociedades íntegramente participadas (art. 53).
• La dispensa de junta en la sociedad absorbente, cuando ningún socio titular de al menos un 1 % del capital solicite su celebración en el plazo legal (art. 55).
El artículo 54 no suprime la necesidad de junta, sino que permite prescindir de informes de administradores y expertos si se ofrece compra a los socios minoritarios.
El artículo 56 no contempla la supresión de la junta, sino que extiende el régimen del artículo 53 (absorción de sociedad íntegramente participada) a supuestos asimilados (control total directo o indirecto), y en ciertos casos exige informe de expertos y compensación por pérdida de patrimonio.
ARTÍCULO 45 - IMPUGNACIÓN DEL BALANCE DE FUSIÓN
El balance de fusión puede ser impugnado judicialmente si se considera que contiene errores, omisiones o valoraciones inadecuadas.
Sin embargo, la mera impugnación no detiene automáticamente la ejecución de la fusión.
Esto significa que la fusión podrá seguir adelante, incluso si el balance está siendo cuestionado en sede judicial.
Sección 4.ª – Del acuerdo de fusión
ARTÍCULO 46. INFORMACIÓN SOBRE LA FUSIÓN
1. Obligación de publicidad previa
Antes de convocar las juntas generales para aprobar la fusión (o antes de comunicar la convocatoria individualmente a los socios), los administradores deben poner a disposición del colectivo afectado una serie de documentos clave. Hay dos vías:
Lo que exige el artículo 46 del RDL 5/2023 es que antes de hacer la convocatoria (ya sea por web o por comunicación individual), se pongan a disposición de socios y terceros todos los documentos esenciales de la fusión (proyecto, balances, estatutos, etc.). Art. 173 LSC
-.- Preferente: publicación en la página web de la sociedad (con opción de descarga e impresión).
-.- Alternativa (si no hay web): puesta a disposición en el domicilio social.
Documentos obligatorios:
1.º Cuentas anuales e informes de gestión de los últimos tres ejercicios, junto con los informes de auditoría si fueran obligatorios.
2.º El balance de fusión, si es distinto del último balance aprobado, con su informe de auditoría si procede; o, para sociedades cotizadas, el informe financiero semestral si sustituye al balance.
3.º Los estatutos vigentes (en escritura pública) y, en su caso, pactos relevantes que se eleven a público.
4.º El proyecto de escritura de constitución de la nueva sociedad, o bien los estatutos vigentes de la absorbente y las modificaciones previstas.
5.º Identidad de los administradores actuales, fecha de nombramiento y, si se proponen cambios por la fusión, datos de los nuevos administradores.
2. Acceso alternativo si no hay web
Si la sociedad no tiene página web:
– Los socios, obligacionistas, titulares de derechos especiales y representantes de los trabajadores pueden solicitar:
-.- Examen presencial en el domicilio social,
-.- O bien envío electrónico gratuito de una copia íntegra de los documentos.
3. Obligación de informar sobre cambios relevantes
Si, entre la fecha del proyecto de fusión y la celebración de la junta, se producen modificaciones relevantes del activo o del pasivo en alguna de las sociedades:
Ver art. 39,3
– Deben ser comunicadas a las juntas de todas las sociedades implicadas.
– Corresponde a los administradores de la sociedad afectada comunicarlo a los de las demás.
Dispensa: esta obligación de comunicación puede evitarse solo si todos los socios con derecho a voto de cada sociedad y, en su caso, quienes tengan derecho estatutario de veto o decisión unánime, renuncian expresamente.
ARTÍCULO 47 – ACUERDO DE FUSIÓN
I.- Acuerdo de la junta general (apartado 1)
Regla general: La fusión debe ser aprobada por la junta general de cada sociedad implicada.
El acuerdo debe seguir estrictamente el proyecto común de fusión.
Si una sociedad modifica unilateralmente ese proyecto, se entiende que rechaza la fusión.
II. Convocatoria de la junta (apartado 2)
La convocatoria debe publicarse o notificarse con al menos un mes de antelación a la fecha de la junta.
Debe contener como mínimo:
-.- Las menciones obligatorias del proyecto de fusión.
-.- La fecha de inserción de los documentos (proyecto, informe, balances, etc.) en la web de la sociedad.
• Si no hay web:
o Se reconoce a socios, obligacionistas, titulares de derechos especiales y representantes de los trabajadores el derecho a examinar esos documentos en el domicilio social.
o También pueden pedir que se les envíen gratis por medios electrónicos.
III. Fusión por creación de nueva sociedad (apartado 3)
• Si la fusión da lugar a una sociedad de nueva creación, el acuerdo de fusión debe incluir todos los requisitos legales exigidos para constituir esa nueva sociedad (por ejemplo, estatutos, capital, aportaciones, etc.).
Artículo 47 (versión reorganizada)
El Acuerdo de fusión: procedimiento y requisitos
1. Convocatoria de la junta general
Antes de que pueda adoptarse válidamente el acuerdo de fusión, deberá convocarse la junta general de cada una de las sociedades intervinientes. Esta convocatoria debe respetar los siguientes requisitos:
-.- Antelación mínima: al menos un mes antes de la fecha prevista para la celebración de la junta.
-.- Contenido: la convocatoria debe incluir las menciones mínimas legalmente exigidas del proyecto de fusión.
-.- Documentación previa: deberá constar expresamente la fecha de inserción de los documentos del artículo 46 en la página web, o, si no existiera web, el derecho de los socios y terceros legitimados a examinar, recibir o descargarse gratuitamente dicha documentación.
2. Adopción del acuerdo de fusión
Una vez cumplidas las exigencias anteriores, la fusión debe ser aprobada por la junta general de cada sociedad participante, ajustándose estrictamente al contenido del proyecto común de fusión.
Cualquier modificación unilateral del proyecto equivale a un rechazo del mismo.
En caso de fusión mediante constitución de nueva sociedad, el acuerdo debe contener las menciones propias de una escritura de constitución, conforme al tipo social adoptado.
Comentario a la redacción original del artículo 47
1. Inversión del orden lógico-procesal
El artículo 47 presenta primero el acuerdo de la junta y después la convocatoria de la misma, lo cual resulta contraintuitivo desde una perspectiva pedagógica o práctica.
La secuencia natural del procedimiento es inversa: primero se convoca la junta, después se celebra y se adopta el acuerdo.
Este orden normativo responde a un criterio jurídico formal —primero se establece el deber (aprobar la fusión), luego el cauce (convocatoria)—, pero no facilita su comprensión secuencial, especialmente para operadores jurídicos que no estén familiarizados con este tipo de operaciones.
2. Sugerencia legislativa de mejora
Podría proponerse una mejora técnica legislativa, dividiendo el artículo 47 en dos:
Uno dedicado exclusivamente a la convocatoria de la junta (actual apartado 2),
Otro centrado en la adopción del acuerdo de fusión (actual apartado 1).
En definitiva, seguir un orden secuencial donde se separan las fases preparatorias y resolutivas.
ARTÍCULO 48. EXIGENCIAS ESPECIALES DEL ACUERDO DE FUSIÓN
1. Finalidad de la norma
El precepto introduce condiciones adicionales para que el acuerdo de fusión sea válido, protegiendo a socios y terceros que asumen riesgos o ven alterados sus derechos de forma significativa como consecuencia de la operación.
2. Primer supuesto: consentimiento de socios que pasan a tener responsabilidad ilimitada
Contenido: Si, como consecuencia de la fusión, un socio que antes tenía responsabilidad limitada por las deudas sociales (p. ej., socio de una SL o SA) pasa a ser socio de una sociedad en la que la responsabilidad es ilimitada (p. ej., sociedad colectiva o socio colectivo de comanditaria), se exige su consentimiento individual.
Finalidad: Evitar que un socio sea forzado a asumir un riesgo patrimonial mucho mayor del que aceptó inicialmente.
Extensión: También alcanza a socios que, sin cambiar el tipo de responsabilidad, asumen obligaciones personales adicionales en la nueva sociedad.
3. Segundo supuesto: consentimiento de titulares de derechos especiales
Contenido: También se requiere consentimiento individual de quienes tengan derechos especiales distintos de las participaciones o acciones (p. ej., derecho de veto, derechos preferentes, etc.), si en la sociedad resultante no mantienen derechos equivalentes.
Excepción: No será necesario si la modificación de tales derechos ha sido aprobada por la asamblea de titulares de esos derechos, cuando tal órgano exista y tenga competencia para ello.
Finalidad: Garantizar que la fusión no sirva para erosionar derechos singulares sin la aprobación de su titular o de su órgano representativo.
4. Clave interpretativa corregida
El artículo 48 no regula las mayorías necesarias para aprobar la fusión, ya que éstas dependen del régimen específico de cada forma societaria:
• En sociedades de capital (SA y SL) se aplican las reglas de la LSC sobre modificaciones estructurales, que en general exigen mayorías reforzadas y, en SA, determinados quórums de constitución y votación (arts. 194, 198, 199, 201, 285 y 511 bis LSC).
• En sociedades personalistas (colectivas o comanditarias), se aplican las reglas contractuales y legales de consentimiento de todos los socios salvo pacto distinto.
El art. 48 añade supuestos especiales de consentimiento individual o unánime adicionales a los ya exigidos por la ley o los estatutos, para proteger a:
1. Socios que pasarían a responder ilimitadamente o asumir obligaciones personales.
2. Titulares de derechos especiales que no mantengan derechos equivalentes en la sociedad resultante.
5. Implicaciones prácticas notariales y registrales
El notario que autoriza la escritura de fusión deberá comprobar expresamente que estos consentimientos se han obtenido y documentado.
Su ausencia es un defecto insubsanable que impediría la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil.
ARTÍCULO 49 – PROTECCIÓN DE LOS SOCIOS EN LA RELACIÓN DE CANJE
1. Objeto del artículo
Regula un mecanismo específico de tutela de socios frente a una posible relación de canje desfavorable en la fusión.
Se trata de un remedio post-acuerdo, de carácter económico, que no bloquea la operación societaria.
2. Contenido y alcance de cada apartado
Apartado 1 – Derecho a reclamar compensación
El socio entiende que la relación de canje (acciones o participaciones que recibe a cambio de las que entrega) no es adecuada.
Ej.: Se le asignan menos participaciones de las que considera justas por su participación previa en el capital.
Legitimación:
-.- Socios que no votaron a favor del acuerdo de fusión.
-.- Socios sin derecho de voto. Esto evita que quien aprobó el acuerdo pueda luego impugnarlo por esta vía (coherencia con el principio de buena fe). Arts. 98 y siguientes de la LSC.
Órgano competente:
-.- Juzgado de lo Mercantil del domicilio social (competencia exclusiva).
-.- O bien tribunal arbitral previsto estatutariamente.
Plazo:
Dos meses desde la publicación del acuerdo de la junta.
Es un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción por reclamaciones extrajudiciales.
Efecto de la resolución:
La decisión judicial o arbitral es vinculante para la sociedad resultante, que deberá abonar la compensación fijada.
Apartado 2 – Forma de la compensación
Regla general: compensación en dinero.
Alternativa: la sociedad puede entregar acciones o participaciones propias en lugar del efectivo.
• Esta opción debe respetar: Arts. 134 y ss LSC
o El régimen legal de autocartera (acciones propias en SA).
o El régimen de participaciones propias en SL.
Apartado 3 – No paralización de la fusión
La reclamación no suspende el proceso ni impide la inscripción registral.
Esto preserva la seguridad jurídica y la continuidad de la operación.
Se evita que un socio disidente pueda bloquear la fusión por la vía económica.
ARTÍCULO 50 – ESCRITURA PÚBLICA DE FUSIÓN
Necesidad del precepto
El artículo 50 concreta el paso final imprescindible de la fusión: la formalización en escritura pública, requisito esencial para que la operación adquiera eficacia jurídica y pueda acceder al Registro Mercantil. Sin escritura, la fusión no existe en el plano formal.
Contenido esencial
1.- Escritura pública obligatoria: los acuerdos de fusión deben recogerse en escritura otorgada por las sociedades intervinientes.
2.- Documentos a incorporar: balance de fusión (o informe financiero semestral si se trata de sociedad cotizada).
3.- Distinción según modalidad:
-.- Nueva sociedad: la escritura debe contener todas las menciones exigidas para constituir la nueva sociedad, según su tipo social.
-.- Absorción: la escritura debe reflejar las modificaciones estatutarias aprobadas por la absorbente y la atribución concreta de acciones/participaciones/cuotas a los nuevos socios.
La exigencia de escritura pública garantiza la seguridad jurídica de la operación, permite su inscripción registral y sirve de título legitimador para la atribución de las nuevas acciones o participaciones.
ARTÍCULO 51. INSCRIPCIÓN DE LA FUSIÓN
1. Momento en que la fusión produce efectos
La fusión no despliega eficacia jurídica hasta su inscripción en el Registro Mercantil:
a) Fusión por creación de nueva sociedad → la eficacia se produce con la inscripción de la nueva entidad.
b) Fusión por absorción → la eficacia se produce con la inscripción del acuerdo de absorción en la hoja registral de la sociedad absorbente.
2.- Condición previa – Cumplimiento de requisitos legales
Antes de inscribir, el registrador debe comprobar que se han cumplido todas las exigencias previas del procedimiento de fusión previstas en las disposiciones generales del Título I y en el régimen específico de la fusión a partir del art. 33, así como los pasos clave que se detallan a continuación:
a) Publicidad:
– Inserción del proyecto de fusión en la web o puesta a disposición de socios, obligacionistas y representantes de los trabajadores (art. 46.1).
– Publicación de la convocatoria de la junta o comunicación individual a los socios (art. 47.2).
b) Derecho de oposición de acreedores (arts. 7 y 13.1 RDL 5/2023):
Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la publicación en el BORME del proyecto de fusión pueden oponerse a la operación si consideran que pone en riesgo su cobro.
Plazo:
1 mes en modificaciones internas.
3 meses en modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas.
Inicio del plazo: El plazo de oposición de acreedores comienza con la publicación en el BORME del hecho de la inserción del proyecto en la web de la sociedad o, si no hay web, del depósito en el Registro Mercantil (art. 7)
Efecto: la oposición no detiene la operación ni bloquea la inscripción; solo puede dar lugar a la exigencia de garantías adecuadas por parte de la sociedad (art. 13).
c) Aprobación de acuerdos:
– Acuerdo de fusión adoptado por la junta general de cada sociedad, conforme al art. 47.1 y, en su caso, consentimientos adicionales del art. 48.
d) Formalización en escritura pública:
– Elevación a escritura pública del acuerdo de fusión con incorporación del balance o informe financiero (arts. 50.1 y 50.2).
3. Cancelación de asientos
Una vez inscrita la fusión, el Registro procederá a cancelar los asientos registrales de las sociedades extinguidas (art. 51.2).
Hasta ese momento, los acuerdos adoptados y la escritura pública tienen eficacia interna entre las sociedades intervinientes, pero no producen efectos frente a terceros.
Una vez practicada la inscripción, el Registro Mercantil procede a cancelar de oficio los asientos registrales de las sociedades que desaparecen como consecuencia de la fusión.
Esta cancelación es un efecto registral derivado de la sucesión universal, dejando constancia de que la sociedad extinguida ha transmitido todo su patrimonio a la sociedad resultante o absorbente.
SECCIÓN 6.ª – EFECTOS DE LA FUSIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
Esta sección regula qué sucede con las obligaciones personales de los socios cuando, como consecuencia de la fusión, desaparecen sociedades en las que dichos socios respondían directamente de las deudas sociales.
ARTÍCULO 52 – RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS SOCIALES ANTERIORES A LA FUSIÓN
1.- Regla general
Cuando, como consecuencia de la fusión, desaparezca una sociedad cuyos socios respondían personalmente de sus deudas (por ejemplo, en sociedades colectivas o comanditarias), estos socios seguirán obligados a pagar las deudas que la sociedad extinguida hubiera contraído antes de la fusión, salvo que el acreedor haya dado su consentimiento expreso para liberarlos.
2.- Alcance de la responsabilidad
Solo afecta a deudas anteriores a la fusión.
Se mantiene en los mismos términos que tenían antes de la operación: si un socio era responsable ilimitadamente, seguirá siéndolo; si lo era solo parcialmente, se conserva ese alcance.
No se extiende a deudas nacidas después de la fusión, ya que en ese caso el deudor es la sociedad resultante o absorbente.
3.- Excepción: consentimiento del acreedor
Si el acreedor afectado acepta expresamente la fusión y con ella la liberación del socio, éste queda exonerado de la deuda. El consentimiento debe ser expreso, no tácito.
4.- Plazo de prescripción
Esta responsabilidad se extingue a los cinco años desde la publicación de la fusión en el BORME.
• Este plazo es de caducidad: transcurrido, ya no puede reclamarse judicialmente al socio por esas deudas.
• El cómputo empieza el día de la publicación de la fusión en el BORME, no en la fecha de la inscripción registral.
SECCIÓN 7.ª – DE LAS FUSIONES ESPECIALES
Esta sección recoge supuestos en los que la fusión puede simplificarse porque la estructura de control elimina la necesidad de proteger intereses de socios minoritarios.
ARTÍCULO 53 – ABSORCIÓN DE SOCIEDAD ÍNTEGRAMENTE PARTICIPADA
1.- Supuesto de hecho
Se da cuando la sociedad absorbente es titular de todas las acciones o participaciones de la absorbida, ya sea de forma directa (100 % de la participación) o indirecta (a través de filiales).
2. Consecuencias prácticas
a) En participación directa (100 % del capital en manos de la absorbente):
La operación puede realizarse sin necesidad de cumplir con varios requisitos habituales, porque no hay socios externos que proteger:
No hace falta incluir en el proyecto menciones sobre tipo de canje, modalidades de entrega de participaciones, fechas de disfrute de dividendos ni valoraciones de activos y pasivos.
Se suprimen los informes de administradores y expertos.
No es necesario un aumento de capital de la absorbente (ya es titular de la absorbida).
No hace falta que la junta de la sociedad absorbida apruebe la fusión (porque todos los socios coinciden con la absorbente).
b) En participación indirecta (100 % a través de filiales):
Se aplican las mismas simplificaciones, pero con dos exigencias añadidas:
1.- El informe de expertos es obligatorio.
2.- Puede ser necesario un aumento de capital de la absorbente para reflejar adecuadamente la operación.
3. Protección de terceros
Si la fusión disminuye el patrimonio neto de otras sociedades que participan indirectamente en el capital de la absorbida (por ejemplo, una filial que a su vez tenía acciones en la sociedad absorbida), la sociedad absorbente deberá compensar a esas sociedades por el valor razonable de su participación.
Esto impide que la operación perjudique a sociedades del grupo que no intervienen directamente en la fusión.
ARTÍCULO 54 – ABSORCIÓN DE SOCIEDAD PARTICIPADA AL 90 %
1. Supuesto de hecho
La sociedad absorbente posee de forma directa una participación igual o superior al 90 %, pero inferior al 100 %, del capital de la sociedad o de las sociedades que vayan a ser absorbidas, siempre que se trate de sociedades de capital (anónimas o limitadas).
2. Simplificación del procedimiento
En este caso, no serán necesarios los informes de administradores ni de expertos sobre el proyecto de fusión, siempre que se ofrezca a los socios minoritarios de la absorbida:
La posibilidad de que la absorbente les compre sus acciones o participaciones.
Dichas acciones se valoran a su valor razonable.
El “valor razonable” no es un valor fijo ni único, sino el precio justo de mercado de las participaciones, determinado según criterios financieros y contables generalmente aceptados, y sujeto a revisión si los socios minoritarios consideran insuficiente la oferta.
El plazo para aceptar la oferta es de dos meses desde la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil.
3. Contenido del proyecto de fusión
El proyecto debe indicar el valor de adquisición de las acciones o participaciones ofrecidas.
• Los socios minoritarios que deseen vender pero no acepten el valor fijado pueden reclamar una compensación complementaria en efectivo.
• La reclamación se resuelve conforme al sistema general de protección de socios previsto en las disposiciones comunes del RDL 5/2023.
• El plazo para manifestar la voluntad de transmitir es de 20 días desde la junta general que apruebe la fusión.
4. Tratamiento de las acciones o participaciones no adquiridas
Si quedan participaciones de minoritarios sin adquirir:
• Deben canjearse por acciones o participaciones que la absorbente tenga en cartera.
• Si no hay títulos propios suficientes, los administradores pueden, conforme al proyecto de fusión, aumentar el capital de la absorbente en la medida estrictamente necesaria para completar el canje.
• No será necesario celebrar junta salvo que lo solicite la minoría.
En resumen:
1. La absorbente ofrece comprar las participaciones minoritarias (salida en metálico).
2. Si los socios venden → la absorbente concentra el 100 % y desaparece la minoría.
3. Si no venden → esas participaciones deben transformarse en títulos de la absorbente, usando autocartera o aumento de capital.
Si no hay junta de la absorbente (porque la minoría no la pidió) → los administradores pueden aumentar capital ellos mismos, para el canje.
Si sí hay junta de la absorbente (porque la minoría la pidió) → el aumento de capital lo debe aprobar la junta, no los administradores.
53 → protege a nadie (no hay minoritarios en absorbida).
54 → protege a los minoritarios de la absorbida.
55 → protege a los minoritarios de la absorbente..
Comentario:
El plazo de 2 meses empieza tras la inscripción porque es entonces cuando la fusión ya es eficaz y segura, y el minoritario puede valorar con certeza si quiere quedarse o salir con compensación justa.
Cómo se combinan los plazos de los artículos 54,1 y 54, 2
Cómo se combinan
1. Fase 1: Junta de la absorbida (día X).
o El socio minoritario tiene 20 días desde esa fecha para decir: “Quiero vender mis participaciones”.
o Y si no está conforme con el precio, puede reclamar una compensación adicional.
2. Fase 2: Inscripción de la fusión en el RM (día Y).
o A partir de aquí, la absorbente tiene un plazo de 2 meses para comprar esas participaciones al socio minoritario.
Ejemplo con fechas
• 1 octubre 2025: junta de la absorbida aprueba la fusión.
• Hasta el 21 octubre 2025: el socio minoritario debe manifestar si quiere vender.
• 15 noviembre 2025: se inscribe la fusión en el RM.
• Hasta el 15 enero 2026: la absorbente tiene plazo para ejecutar la compra de las participaciones a valor razonable.
Por lo que:
• 20 días → plazo del minoritario para ejercer su derecho de venta tras la junta.
• 2 meses → plazo de la absorbente para materializar la compra una vez inscrita la fusión.
Contexto
• Absorbente (A) posee ≥ 90 % pero < 100 % de la absorbida (B).
• Minoritarios de B (< 10 %) tienen dos opciones:
1. Vender sus acciones a la absorbente (art. 54.1 y 54.2).
2. No vender → en la fusión, sus participaciones de B deben transformarse en participaciones/acciones de A (el canje).
¿Cómo se hace el canje?
1. Si A tiene acciones propias en cartera (autocartera):
o Se entregan esas acciones a los minoritarios de B.
o Ejemplo:
Capital de A = 1.000 acciones.
A tiene 50 en autocartera.
Minoritario de B tiene derecho a 50 acciones en la fusión.
Se le entregan esas 50 de autocartera → listo, sin tocar capital.
2. Si A NO tiene acciones propias en cartera:
o Entonces hay que emitir nuevas acciones.
o Para eso se requiere un aumento de capital en A.
o El art. 54.3 autoriza a los administradores de A a hacerlo directamente (sin junta), siempre que el proyecto de fusión lo prevea.
¿Por qué la coletilla de la minoría de la absorbente?
Si los socios minoritarios de la absorbente (A) han pedido la celebración de junta (art. 55), entonces el aumento de capital debe aprobarlo esa junta.
Los administradores solo pueden hacerlo por su cuenta si no se ha pedido junta en la absorbente.
En el art. 54.3, los “minoritarios” de los que depende si los administradores pueden aumentar capital parece que son los de la absorbente, aunque el resto del artículo proteja a los minoritarios de la absorbida.
El legislador no lo expresó con toda precisión, pero la lógica del aumento de capital y la conexión con el art. 55 no dejan otra interpretación posible.
El precepto adolece de cierta falta de claridad, pues parece mantener la referencia a los minoritarios de la absorbida, cuando en realidad la cuestión del aumento de capital solo concierne a la absorbente.
Sin embargo, la propia lógica de la operación y la coordinación sistemática con el art. 55 obligan a interpretar que se trata de la minoría de la sociedad absorbente, única legitimada para forzar la celebración de su junta y, por tanto, para desplazar la competencia desde los administradores a la junta general.
Este párrafo podría quedar redactado para mayor claridad de la siguiente forma:
“En otro caso, y siempre que los socios minoritarios de la absorbente no hubieran solicitado la celebración de la junta conforme al artículo 55, los administradores de la absorbente estarán autorizados, si así lo prevé el proyecto de fusión, a aumentar el capital en la medida estrictamente necesaria para el canje.
ARTÍCULO 55 – JUNTA GENERAL DE LA SOCIEDAD ABSORBENTE
Necesidad del precepto
Este artículo introduce una dispensa procedimental en beneficio de la sociedad absorbente cuando posee un control reforzado (≥ 90 % de la absorbida).
La idea es evitar que la junta de la absorbente se convierta en un trámite redundante, pero manteniendo un mecanismo de protección para los socios minoritarios de la absorbente.
Contenido esencial
1. Regla general – dispensa de la junta de la absorbente
No será necesaria la aprobación de la fusión por la junta de la absorbente si se cumplen dos condiciones:
a)Publicación del proyecto de fusión con al menos un mes de antelación, en la web de cada sociedad participante (o, si no tienen web, en BORME o en diario de gran difusión).
• Si la absorbida tiene minoritarios (90–99 %): el mes se cuenta respecto de la fecha prevista de la junta de la absorbida, que sí debe celebrarse.
• Si la absorbida está íntegramente participada (100 %): como en ese caso no hay junta de la absorbida, el mes se cuenta respecto de la fecha prevista de formalización de la absorción (escritura pública).
b) En la publicación se haga constar, la puesta a disposición de socios y acreedores de toda la documentación relevante: proyecto, cuentas anuales de 3 ejercicios, informes de gestión, informes de auditores cuando procedan, y “en su caso” los informes de administradores, de expertos independientes, balances distintos del último aprobado o informe financiero semestral (cotizadas).
2. Derecho de minoría (≥ 1 % del capital de la absorbente)
En el anuncio debe constar que los socios que representen al menos el 1 % del capital social de la absorbente pueden exigir la celebración de la junta para aprobar la fusión.
Plazo: 1 mes desde la publicación del proyecto.
3. Consecuencia de la publicación
Si se publica correctamente el proyecto en los términos del art. 55, no será necesario publicar además el acuerdo de fusión (dispensa adicional de publicidad).
4. Obligación de convocar la junta si lo pide la minoría
Si socios que representen ≥ 1 % del capital social ejercen ese derecho, los administradores deben convocar junta:
-.- Solicitud: dentro de los 15 días siguientes a la publicación del proyecto.
-.- Celebración: en los 2 meses siguientes a la requerimiento notarial a los administradores.
Clave interpretativa:
• Arts. 53–54 → tutelan a los minoritarios de la absorbida.
• Art. 55 → tutela a los minoritarios de la absorbente.
Ejemplo práctico – Art. 55
• Absorbente A (sociedad anónima) tiene el 95 % de B (sociedad limitada).
• Absorbida B tiene minoritarios (5 %), así que su junta sí debe celebrarse.
1. Publicación del proyecto
• El 1 de septiembre de 2025, A y B publican el proyecto:
o B en su web con anuncio en el BORME,
o A en un diario provincial.
En esas publicaciones se dice:
• Que los socios de A tienen derecho a examinar el proyecto y la documentación.
• Que los socios de A que representen ≥ 1 % pueden exigir que se convoque junta para aprobar la fusión.
2. Dispensa de la junta de la absorbente
• Como A tiene más del 90 % de B, no hace falta que la junta de A apruebe la fusión, salvo que la minoría de A lo pida.
3. Derecho de minoría en la absorbente
• Supongamos que unos socios de A que tienen el 2 % del capital social exigen ante notario el 10 de septiembre de 2025 que se convoque junta.
• Los administradores de A están obligados a convocarla en 15 días desde la publicación del proyecto (es decir, hasta el 16 de septiembre).
• Y la junta debe celebrarse dentro de los 2 meses siguientes al requerimiento notarial → en este caso, antes del 10 de noviembre de 2025.
4. Publicidad del acuerdo
• Como se cumplió con la publicación del proyecto (art. 55.1), ya no hace falta publicar además el acuerdo de fusión (art. 55.2).
ARTÍCULO 56 – SUPUESTOS ASIMILADOS A LA ABSORCIÓN DE SOCIEDADES ÍNTEGRAMENTE PARTICIPADAS
1. Necesidad del precepto
Este artículo extiende las ventajas de la fusión simplificada del art. 53 a otros supuestos en los que, aunque formalmente no haya una absorción simple 100 %, la situación económica es equivalente.
La finalidad es evitar trámites innecesarios cuando no hay verdaderos conflictos de intereses entre socios.
2. Supuestos asimilados (art. 56.1)
Se aplica el régimen de la absorción de sociedades íntegramente participadas cuando:
a)Varias sociedades están íntegramente participadas por el mismo socio.
Socio único X (persona física o jurídica) posee el 100 % de dos sociedades:
A, S.L.
B, S.L.
X decide que lo más eficiente es fusionarlas, absorbiendo A a B.
b) Varias sociedades están íntegramente participadas por socios que tienen idéntica participación en todas ellas.
Sociedad A, S.L. y Sociedad B, S.L. tienen los mismos tres socios:
X = 50 %
Y = 30 %
Z = 20 %
Si A y B se fusionan (por absorción o por creación de una nueva sociedad), las participaciones de X, Y y Z se trasladan en la misma proporción.
c) La sociedad absorbida posee, de forma directa o indirecta, el 100 % del capital de la absorbente.
1. Titularidad directa
La absorbida tiene directamente en su balance todas las participaciones de la absorbente.
Ejemplo:
• B (absorbida) posee el 100 % de las participaciones de A (absorbente).
• Se acuerda que A absorba a B.
• Es el caso más sencillo: la absorbida es la dueña directa de la absorbente.
2. Titularidad indirecta
La absorbida controla el 100 % de la absorbente, pero lo hace a través de una o varias sociedades intermedias.
Ejemplo:
• B (absorbida) posee el 100 % de C.
• C, a su vez, posee el 100 % de A (absorbente).
• Se acuerda que A absorba a B.
• Aquí la absorbida (B) no figura como socia directa de A, pero lo controla totalmente a través de C.
3. Exigencias adicionales (art. 56.2)
En ciertos supuestos complejos, el legislador introduce garantías adicionales:
a) Informe de expertos siempre necesario
Cuando la absorbida sea titular indirecta del 100 % de la absorbente.
Cuando absorbida y absorbente estén participadas indirectamente por un mismo socio.
b) Aumento de capital en su caso
Si es necesario dar encaje a los títulos resultantes.
1. Primer caso: absorbida dueña indirecta del 100 % de la absorbente
Ejemplo:
• B (absorbida) tiene el 100 % de C.
• C tiene el 100 % de A (absorbente).
• Se acuerda que A absorba a B.
Aunque B controla totalmente a A, lo hace de forma indirecta.
Aquí el legislador exige informe de expertos (para verificar el equilibrio patrimonial) y, si es necesario, aumento de capital de A.
2. Segundo caso: absorbida y absorbente controladas indirectamente por el mismo socio
Ejemplo:
• M (matriz) posee el 100 % de C y de D.
• C controla A (absorbente) y D controla B (absorbida).
• Se decide que A absorba a B.
Formalmente A y B no son hermanas directas, pero en el fondo M controla ambas.
También aquí: obligatorio informe de expertos y, si hace falta, aumento de capital en A.
El art. 56.2 exige más cautelas que el 53 porque la mediación de sociedades interpuestas introduce riesgo de desajustes en la equivalencia patrimonial.
Por eso, el informe de expertos es siempre obligatorio, y el aumento de capital solo se impone si resulta necesario para entregar a los socios finales el valor que les corresponde.
c) Compensación a terceros
Si la fusión reduce el patrimonio neto de otras sociedades no participantes, pero vinculadas (por participaciones cruzadas), la absorbente debe compensarlas por el valor razonable de la pérdida.
ARTÍCULO 57 – OPERACIÓN ASIMILADA A LA FUSIÓN
1. Necesidad del precepto
Este artículo recoge lo que en la práctica se conoce como la fusión impropia.
• Aunque formalmente no hay canje ni integración de socios, se considera fusión a todos los efectos cuando una sociedad transmite todo su patrimonio a otra que ya es su socia única.
• La finalidad es evitar discusiones conceptuales y dar cobertura registral y legal a un supuesto que, económicamente, equivale a una fusión.
2. Supuesto de hecho
• Una sociedad A posee el 100 % de las acciones/participaciones de otra sociedad B.
• B se extingue, transmitiendo en bloque todo su patrimonio a A.
• No hay canje, porque A no necesita atribuirse participaciones a sí misma (ya era dueña del 100 %).
3. Consecuencias jurídicas
• Se considera fusión a efectos legales y registrales:
o Requiere escritura pública e inscripción.
o Opera la sucesión universal: A adquiere íntegramente el patrimonio de B.
o Se cancelan los asientos de B en el Registro Mercantil.
• Al no haber minoritarios, no se necesitan informes, aumentos de capital ni canjes.
4. Ejemplo práctico
• A, S.L. posee el 100 % de B, S.L..
• A decide extinguir B y quedarse con su patrimonio (inmuebles, cartera de clientes, contratos).
• Se formaliza escritura de “fusión impropia”:
o B transmite en bloque su patrimonio a A.
o B queda extinguida y se cancelan sus asientos registrales.
o A mantiene su capital intacto, porque no hay necesidad de emitir participaciones nuevas.
5. Clave interpretativa
• El art. 57 es una cláusula de economía procedimental: evita pasos redundantes cuando no hay terceros afectados.
• Garantiza que esta operación tenga la misma eficacia y seguridad jurídica que una fusión ordinaria, pero con un procedimiento simplificado.
El art. 57 reconoce expresamente como fusión la llamada fusión impropia: la extinción de una sociedad íntegramente participada que transmite todo su patrimonio a su socio único. Un cauce ágil y sin conflictos, porque no hay minoritarios que proteger ni necesidad de canje.
LISTA PLAZOS, arts. 1 al 57
I.- FASE PREVIA A LA JUNTA
1.- 1 mes antes de la publicación del proyecto → Fecha máxima de información financiera para la declaración. Art. 15
Esa declaración se adjunta al proyecto y su fecha no puede ser anterior a un mes respecto a su publicación.
2.- 1 mes antes de la junta → Informe del órgano de administración
(6 semanas si se trata de una modificación transfronteriza)
Art. 5
Puesta a disposición se realizará mediante su inserción en la página web de la sociedad de existir esta y, en su defecto, mediante su remisión por vía electrónica.
3.- 1 mes antes de la junta → Publicación del proyecto, informe del experto (si aplica), anuncio informativo, etc. Art. 7
Lo que se publica en el BORME no es el informe ni el proyecto entero, sino un anuncio indicando dónde están disponibles (web o Registro)
4.- Convocatoria de la Junta,
La junta que debe aprobar la modificación estructural no puede celebrarse si no ha sido convocada con:
Un mínimo de 1 mes de antelación en SA,
Un mínimo de 15 días en SRL.
Y si se hace por comunicación individual, ese plazo empieza a contar desde el último envío.
No puede convocarse antes de haberse publicado en el BORME el anuncio del depósito o inserción del proyecto (art. 7.5 RDL 5/2023).
5.- 5 días laborables antes de la junta → Observaciones de los trabajadores. Art. 7, 1, 2º
II.- JUNTA Y POST-JUNTA
6.- Día de la junta → Aprobación o rechazo de la operación.
7.- 20 días desde la junta → Comunicación por parte de los socios disidentes de su voluntad de enajenar sus participaciones o acciones, conforme al artículo 12, 2
8.- Publicación del acuerdo → En BORME y web o comunicación individual. Art. 10
9.- 1 mes desde la publicación o comunicación → Oposición de titulares de derechos especiales para el caso de Transformación. Art. 28
A diferencia del artículo 10, que permite la publicación del acuerdo en el BORME y, si no hay web, en un diario, el artículo 28 exige exclusivamente publicación en el BORME o comunicación individual fehaciente,
10.- Otorgamiento de escritura pública → sin plazo legal obligatorio antes de la inscripción.
11.- Inscripción en el Registro Mercantil → Eficacia jurídica y cierre del procedimiento.
III.- OPOSICIÓN DE ACREEDORES
12.- 1 mes desde la publicación del proyecto (modif. internas) → Derecho de oposición. Art. 13, 1
13.- 3 meses desde la publicación (modif. transfronterizas) → Derecho de oposición. Art. 13, 1
El plazo de 1 mes del artículo 13.1 se activa con la publicación en el BORME del hecho de:
• La inserción del proyecto en la web (si existe),
• o del depósito del proyecto en el Registro Mercantil (si no hay web). Art. 7
14.- 5 días desde solicitud → El Registrador Mercantil notifica a la sociedad la oposición del acreedor o acreedores. Art. 13. 1, 1º
15.- 15 días desde la notificación → La sociedad responde con garantías. Art. 13. 1, 1º segundo párrafo.
16.- 10 días desde la respuesta → El acreedor puede acudir al Juzgado de lo Mercantil y solicitar las garantías que deba prestar la sociedad. Art. 13. 1, 1º tercer párrafo.
17.- Dentro de 3 meses solicitud nombramiento de experto independiente + 5 días desde solicitud → Nombramiento del experto. Art. 13, 1, 3º
18.- 20 días desde el nombramiento → Emisión del informe del experto. Art. 13, 1, 3º segundo párrafo.
El ejercicio de los derechos previstos en este artículo 13 no paralizará la operación de modificación estructural ni impede la inscripción en el Registro Mercantil.
IV.- FASE FINAL de la Transformación
19.- 2 meses desde la eficacia (inscripción) → Plazo para abonar la compensación. Artículo 12,3
20.- 2 meses desde recepción (o no) de compensación → Reclamación complementaria. Artículo 12,4
Esta clasificación comprende exclusivamente los plazos regulados hasta el artículo 32, que cierra el régimen jurídico de la transformación de sociedades mercantiles.
A partir del artículo 33, se inicia el tratamiento de la fusión, cuyas fases y plazos se sistematizarán aparte.
PLAZOS ADICIONALES EN CASO DE FUSIÓN (Arts. 33 a 57)
21.- Caducidad del proyecto común de fusión
→ 6 meses desde su fecha si no se aprueba por todas las juntas de socios implicadas. (Art. 39.3)
22.- Descripción del procedimiento de canje
→ El proyecto común de fusión debe describir el procedimiento de canje, lo que implica el señalamiento de los plazos. (Art. 40)
23.- Plazos internos de financiación previstos en el informe de expertos
→ El informe del artículo 42 debe indicar expresamente en qué plazos se financiará y devolverá la deuda. (Art. 42.3)
Balance de fusión
24.- 6 meses anteriores al proyecto → El último balance aprobado puede servir de balance de fusión si está cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión. (art. 43.1).
25.- Mayor de 6 meses → Hay que formular un balance nuevo, cerrado después del primer día del tercer mes anterior al proyecto (art. 43.1).
26.- Sociedades cotizadas → Pueden usar el informe financiero semestral si está cerrado y publicado dentro de los 6 meses previos al proyecto (art. 43.3).
Verificación y aprobación
27.- . El balance debe estar auditado (si hay obligación legal de auditoría) antes de la junta (art. 44.1).
28.- El balance debe estar aprobado por la junta que decida la fusión, salvo los supuestos de dispensa (arts. 53, 55 y 56) (art. 44.2).
Impugnación
29.- El balance puede ser impugnado judicialmente en cualquier momento, pero la impugnación no suspende la fusión (art. 45).
Información previa a la junta
30.- Antes de convocar la junta (o antes de la comunicación individual): deben insertar en la web o ponerse a disposición de los socios los documentos de la fusión (art. 46.1).
31.- Durante el mes de antelación de la convocatoria: debe constar la fecha de inserción de los documentos en la web o, si no hay web, derecho de examen/envío (art. 47.2).
32.- Entre la fecha del proyecto y la junta: si hay cambios relevantes en activo/pasivo, los administradores deben comunicarlo a las juntas de todas las sociedades (art. 46.3).
Acuerdo de fusión
33.- 1 mes de antelación mínima → Convocatoria de la junta (art. 47.2).
34.- 2 meses desde la publicación del acuerdo de junta → Plazo de caducidad para que los socios disidentes o no tengan derecho de voto reclamen compensación por relación de canje (art. 49.1).
Protección de socios y terceros
En la fase de junta deben cumplirse además simultáneamente:
35.- Consentimiento individual (acto de la junta) → requisito inmediato para socios que pasen a responsabilidad ilimitada (art. 48.1).
36.- Consentimiento individual o de asamblea de titulares (acto de la junta) → requisito inmediato para titulares de derechos especiales sin equivalencia (art. 48.2).Escritura e inscripción
37.- Escritura pública → otorgamiento inmediato tras el acuerdo, sin plazo fijo, pero requisito esencial antes de la inscripción (art. 50).
38.- Eficacia de la fusión → desde la inscripción en el Registro Mercantil (art. 51.1).
39.- Cancelación de asientos → simultánea a la inscripción (art. 51.2).
Responsabilidad de socios con deudas anteriores
40.- 5 años desde la publicación en el BORME → plazo de responsabilidad personal de socios de sociedades extinguidas con responsabilidad ilimitada (art. 52).