El Titulo II se compone de los siguientes capítulos y secciones

TÍTULO II. De las modificaciones estructurales

CAPÍTULO I. De la transformación por cambio de tipo social, Artículo 17 al 32

Sección 1ª Disposiciones Generales

Sección 2ª Del proyecto y del informe de la transformación

Sección 3ª Del acuerdo de transformación y protección de los socios

Sección 4ª De la formalización y de la inscripción de la transformación

Sección 5ª Efectos de la transformación sobre la responsabilidad de los socios

El Título II, que comienza en el artículo 17 y regula exclusivamente las modificaciones estructurales internas, podría haber definido en su primer artículo su ámbito de aplicación, estableciendo que sus disposiciones se aplicarían supletoriamente a las modificaciones transfronterizas en todo lo que no contradiga su regulación específica

Propuesta de redacción revisada:

TÍTULO II

DE LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES INTERNAS

ARTÍCULO 17 - ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Este Título regula las modificaciones estructurales internas, entendidas como aquellas que alteran la estructura jurídica de una sociedad sin modificar el ordenamiento jurídico al que está sometida.

2. Se consideran modificaciones estructurales internas las siguientes:

a) La transformación de una sociedad en otra forma jurídica dentro del mismo ordenamiento.

b) La fusión entre sociedades domiciliadas en España.

c) La escisión de una sociedad con creación de sociedades resultantes en España.

d) La cesión global de activo y pasivo dentro del territorio nacional.

3. Las disposiciones de este Título serán aplicables supletoriamente a las modificaciones estructurales transfronterizas en todo lo que no contradiga la normativa específica de los Títulos correspondientes a las modificaciones intracomunitarias y extracomunitarias.

A continuación, entramos en el análisis de los artículos que integran este Título.

ARTÍCULO 17 TRANSFORMACIÓN CONCEPTO

El Artículo 17 introduce el concepto fundamental de la transformación de sociedades, destacando un punto clave:

Se cambia la forma jurídica de la sociedad, pero la sociedad sigue siendo la misma en cuanto a su personalidad jurídica.

Lo que cambia:

-.- El tipo de sociedad.

-.- La regulación aplicable a la sociedad tras la transformación.

Lo que NO cambia:

-.- La identidad de la sociedad.

-.- Su continuidad jurídica: los derechos y obligaciones adquiridos antes de la transformación se mantienen.

ARTÍCULO 18 SUPUESTOS DE POSIBLE TRANSFORMACIÓN

l Artículo 18 regula los distintos supuestos en los que una sociedad puede transformarse en otro tipo social, estableciendo qué combinaciones son posibles.

La transformación está permitida para todas las sociedades mercantiles inscritas.

Se permite la conversión entre distintos tipos de sociedades, incluidas sociedades civiles, cooperativas y agrupaciones de interés económico.

En algunos casos, la transformación puede ser a nivel europeo (Sociedad Anónima Europea y Sociedad Cooperativa Europea).

1. Sociedad mercantil → cualquier otra sociedad mercantil

2. Sociedad mercantil o AEIE → Agrupación de Interés Económico (AIE)

-.- Las sociedades mercantiles y las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE) pueden transformarse en una AIE.

-.- También una AIE puede transformarse en una sociedad mercantil o en una AEIE.

Diferencia clave: una AIE no tiene ánimo de lucro y su función es facilitar la actividad económica de sus socios.

3. Sociedad civil → Sociedad mercantil

Una sociedad civil (con o sin personalidad jurídica) puede transformarse en una sociedad mercantil.

4. Sociedad anónima ↔ Sociedad anónima europea (SE)

Una S.A. puede transformarse en una Sociedad Anónima Europea (SE) si cumple los requisitos del Reglamento (CE) 2157/2001.

Una SE puede transformarse en una S.A. nacional.

Diferencia clave: la SE permite operar en varios países de la UE con una única estructura societaria.

5. Sociedad cooperativa ↔ Sociedad mercantil

Una cooperativa puede transformarse en cualquier sociedad mercantil (S.L., S.A., etc.).

A la inversa, una sociedad mercantil inscrita, puede convertirse en cooperativa.

Diferencia clave: en la cooperativa cada socio tiene un voto, sin importar su aportación al capital.

6. Sociedad cooperativa ↔ Sociedad cooperativa europea (SCE)

Las cooperativas nacionales pueden transformarse en cooperativas europeas (SCE).

Una SCE puede transformarse en una cooperativa nacional.

Diferencia clave: la SCE permite operar en distintos países de la UE sin necesidad de crear filiales separadas.

No se menciona la transformación de fundaciones o asociaciones en sociedades mercantiles.

El artículo 18 establece un marco flexible para la transformación de sociedades, permitiendo adaptarse a cambios estratégicos o de mercado sin perder la personalidad jurídica.

ARTÍCULO 19 TRANSFORMACIONES ENTRE SOCIEDAD ANÓNIMA Y SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA.

El artículo 19 establece el marco normativo aplicable cuando una sociedad anónima (SA) se transforma en sociedad anónima europea (SE) y viceversa.

La norma remite a tres fuentes principales de regulación:

1. Aplicación del Reglamento (CE) 2157/2001

Este reglamento es la norma principal que regula la Sociedad Anónima Europea (SE) en todos los Estados miembros de la UE.

Principales aspectos que regula en la transformación:

Requisitos para la transformación: La sociedad anónima que se transforme en SE debe cumplir condiciones específicas (por ejemplo, tener presencia en al menos dos Estados miembros).

Proceso de transformación: Incluye aprobación por los socios y cumplimiento de formalidades de registro.

Posibilidad de trasladar el domicilio social sin disolución: La SE permite reubicarse dentro de la UE sin necesidad de liquidarse.

2. Aplicación de normas de desarrollo nacionales

Además del Reglamento europeo, se aplican normas nacionales que lo complementen.

En España, esto implica la aplicación de disposiciones sobre procedimientos mercantiles, inscripción registral, fiscalidad y control administrativo en aspectos no regulados por el Reglamento.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) seguirá siendo aplicable a las SE con domicilio en España en lo que el Reglamento no regule expresamente.

3. Aplicación de la Ley 31/2006 sobre implicación de los trabajadores

Esta ley adapta la normativa española al sistema europeo de participación de los trabajadores en la gestión de sociedades anónimas y cooperativas europeas.

Aspectos clave:

Regula los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en una SE.

Establece procedimientos para la negociación con representantes de los trabajadores antes de la transformación.

Evita que las empresas usen la transformación en SE para reducir derechos laborales existentes en su estructura nacional.

ARTÍCULO 20 PROYECTO DE TRANSFORMACIÓN

El artículo 20 del Real Decreto-ley 5/2023 regula el contenido y requisitos del proyecto de transformación de una sociedad mercantil.

Este documento es fundamental en los procesos de transformación societaria, ya que establece las condiciones bajo las cuales una sociedad cambia de forma jurídica dentro del marco legal.

Para comprender su alcance, también es necesario referirse al artículo 4, que define el proyecto de modificación estructural en términos generales y cuya aplicación se extiende a la transformación.

1. Relación con el Artículo 4

El artículo 4 establece el marco general de las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, regulando los requisitos que deben cumplir estos procesos, como el contenido mínimo del proyecto, la protección de socios y acreedores, y la necesidad de transparencia documental.

En este contexto, el artículo 20 desarrolla específicamente el proyecto de transformación, estableciendo requisitos particulares para este tipo de operación.

Mientras que el artículo 4 enuncia las bases para cualquier modificación estructural (fusión, escisión, transformación, cesión global de activo y pasivo), el artículo 20 se centra exclusivamente en la transformación societaria y añade especificaciones adicionales a las menciones generales del artículo 4.

2. Contenido del Proyecto de Transformación

El apartado 1 del artículo 20 establece que el proyecto de transformación debe incluir, además de las menciones obligatorias del artículo 4, los siguientes elementos:

A.-Identificación de la sociedad en el Registro Mercantil:

Debe constar la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, permitiendo su identificación y asegurando la publicidad registral.

B.- Proyecto de escritura social o estatutos de la sociedad resultante:

Se debe incluir el texto de la escritura pública que formalizará la transformación.

Se anexan los estatutos de la sociedad transformada, reflejando su nueva forma jurídica.

Se pueden incorporar otros pactos sociales relevantes que deban elevarse a público.

Estos requisitos buscan garantizar que todos los interesados (socios, acreedores, empleados y terceros) tengan acceso a información clara sobre la transformación, proporcionando seguridad jurídica y transparencia.

3. Excepción en las Transformaciones Internas

El apartado 2 introduce una excepción relevante: en las transformaciones internas no será necesario ofrecer garantías a los acreedores.

Esto implica que:

Si la transformación no afecta a terceros (por ejemplo, un cambio de sociedad anónima a limitada dentro del mismo grupo empresarial), no se requiere el ofrecimiento de garantías a los acreedores.

Se busca agilizar el procedimiento en estos casos, evitando trámites innecesarios.

Esta excepción se alinea con la tendencia de simplificación administrativa en el derecho mercantil, reduciendo cargas burocráticas.

El artículo 20.2 establece que en las transformaciones internas no será necesario que el proyecto contenga ofrecimiento de garantías a los acreedores.

Es decir, en estos casos no se exige automáticamente que se incluyan garantías en el propio proyecto de transformación.

¿Qué regulan los artículos 13, 14 y 15?

Estos artículos tratan sobre la protección de los acreedores en modificaciones estructurales, estableciendo mecanismos para salvaguardar sus derechos.

No distinguen expresamente entre transformaciones internas y externas, lo que plantea la duda de si se aplican también a las internas.

Veamos qué dice cada uno de ellos con más precisión:

Artículo 13: Regula el derecho de oposición de los acreedores cuando la modificación estructural puede afectar sus derechos de cobro.

Artículo 14: Regula la posibilidad de que se exijan garantías adicionales a favor de los acreedores en determinados casos, estableciendo los criterios bajo los cuales se pueden requerir estas garantías.

Artículo 15: Trata sobre la declaración de la situación financiera de la sociedad, garantizando que los socios y terceros tengan información actualizada sobre el estado económico antes de la modificación estructural.

Aplicación conjunta de ambas regulaciones

La aparente contradicción se resuelve si interpretamos el artículo 20.2 de la siguiente manera:

El artículo 20.2 elimina la obligación de incluir garantías en el proyecto de transformación en las operaciones internas, pero no impide que los acreedores puedan ejercer su derecho de oposición o exigir garantías si se dan las condiciones de los artículos 13, 14 y 15.

En transformaciones internas, no se presume automáticamente que los acreedores necesiten protección adicional, porque la sociedad sigue bajo el mismo ordenamiento y la misma responsabilidad patrimonial.

Pero si un acreedor justifica que la transformación le causa un perjuicio real, podría invocar los mecanismos de los artículos 13 a 15 para exigir protección.

Aplicación de las garantías de los artículos 13-15

Si la transformación es externa (implica un cambio de ordenamiento jurídico o afecta sustancialmente a los acreedores) → Sí se aplican las garantías de los artículos 13-15 automáticamente.

Si la transformación es interna → No es obligatorio incluir garantías en el proyecto (art. 20.2), pero los acreedores pueden invocar los artículos 13-15 si demuestran que sus derechos pueden verse afectados.

4. Documentación Obligatoria en el Proyecto de Transformación

El apartado 3 enumera los documentos que deben acompañar al proyecto de transformación:

A.- Balance actualizado acompañado de informe de las modificaciones patrimoniales:

Debe estar cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la reunión en la que se apruebe la transformación.

Se debe adjuntar un informe sobre MODIFICACIONES PATRIMONIALES SIGNIFICATIVAS POSTERIORES AL BALANCE.

Este informe del artículo 20 = Explica cambios patrimoniales importantes después del balance.

Se elabora entre el cierre del balance y la junta.

Es obligatorio si ha habido modificaciones relevantes en el activo o pasivo.

Este informe cierra la información en el momento que se presenta el proyecto de transformación.

Esto garantiza que los socios y acreedores dispongan de información financiera reciente y fiable.

B.- Informe del auditor de cuentas:

Obligatorio cuando la sociedad transformada esté sujeta a auditoría de cuentas.

Su finalidad es asegurar la transparencia contable y evitar alteraciones en la información financiera.

C.- Certificados de cumplimiento tributario y de Seguridad Social:

La sociedad debe acreditar que está al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

Se deben presentar certificados válidos expedidos por los órganos competentes.

Este requisito evita que sociedades con deudas pendientes utilicen la transformación para eludir responsabilidades económicas.

Por lo que, el artículo 20 armoniza el proceso de transformación con los principios generales del artículo 4, asegurando que cualquier cambio en la forma jurídica de una sociedad se realice con garantías suficientes para socios, acreedores y la Administración.

Este marco normativo busca un equilibrio entre la facilitación de transformaciones societarias y la protección de terceros y del orden mercantil.

ARTÍCULO 21 INFORME DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

1. Contenido del informe

El informe del órgano de administración debe incluir las menciones establecidas en las disposiciones comunes del Título I.

Es decir, debe contener la información general que la Ley exige para todas las modificaciones estructurales.

2. Obligación de actualizar información financiera

Los administradores tienen el deber de informar a la junta de socios sobre cualquier modificación importante del activo o del pasivo que haya ocurrido entre:

-.- La fecha del informe justificativo de la transformación. Art. 5

-.- La fecha del balance puesto a disposición de los socios.

-.- La fecha de la reunión de la junta.

Esta disposición busca garantizar que los socios tomen su decisión sobre la transformación con información financiera actualizada y precisa.

El informe del artículo 21 sigue actualizando la información hasta el mismo día de la junta.

El artículo 21.2 del Real Decreto-ley 5/2023 establece la obligación de los administradores de informar a la junta sobre modificaciones importantes en el activo o pasivo de la sociedad dentro de un determinado período.

No obstante, la redacción original puede generar cierta confusión, ya que menciona primero el informe justificativo y después el balance, cuando en realidad el balance siempre es anterior al informe justificativo.

Para mejorar la claridad del texto, una posible redacción alternativa podría ser la siguiente:

Propuesta de redacción corregida:

"Los administradores de la sociedad están obligados a informar a la junta de socios a la que se someta la aprobación de la transformación, sobre cualquier modificación importante del activo o del pasivo acaecida entre la fecha del balance puesto a disposición de los socios, la fecha del informe justificativo de la transformación según el artículo 5 y la fecha de la reunión de la junta."

3. Excepción: junta universal y unanimidad

Si la transformación se aprueba en junta universal y por unanimidad, no será necesario poner a disposición ni enviar el informe mencionado en el apartado 1.

➡ Justificación: Se entiende que, al existir unanimidad, los socios ya tienen conocimiento suficiente del contenido del informe y no necesitan recibirlo formalmente.

ARTÍCULO 22 INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE

Regula un informe adicional que solo se exige en determinados casos de transformación de sociedades.

A continuación, desglosamos el contenido y aplicación práctica.

El informe de experto independiente solo se requiere en dos tipos de transformaciones:

1.- Cuando una sociedad se transforma en una sociedad anónima (S.A.).

2.- Cuando una sociedad se transforma en una sociedad comanditaria por acciones (S. Com. por A.).

Este informe no es general, sino que tiene un único propósito:

Valorar las aportaciones no dinerarias

Si bien la ley no especifica expresamente este punto, una interpretación lógica permite entender que:

Si solo hay transformación → Se revalúan las aportaciones no dinerarias previas para garantizar que el capital social refleje su valor real en la nueva sociedad.

Si hay transformación + aumento de capital → Se valoran tanto las aportaciones previas como las nuevas, dado que estas últimas formarán parte del nuevo capital social.

Este criterio se fundamenta en la necesidad de asegurar la correcta valoración del capital social, especialmente en sociedades anónimas y comanditarias por acciones, donde la normativa exige una mayor protección para socios y acreedores.

En este sentido, aunque el artículo 22 no lo expone con absoluta claridad, su interpretación debe alinearse con el principio de seguridad jurídica y transparencia en la valoración de los bienes aportados a la sociedad.

El informe lo elabora un experto independiente designado por el Registro Mercantil. Artículo 6, también articulos 67 LSC y 338 RRM.

Su función es garantizar que la valoración de las aportaciones no dinerarias sea objetiva

Sólo se exige en S.A. y S. Com. por A. porque en estas sociedades, el capital social tiene un papel clave en la protección de los acreedores.

Si las aportaciones no dinerarias están sobrevaloradas, los acreedores pueden verse perjudicados.

En definitiva:

El informe de experto independiente actualmente solo se exige cuando la sociedad resultante es una S.A. o una S. Com. por A. (artículo 22).

Propuesta de mejora:

El informe de experto independiente también debería exigirse cuando la sociedad resultante, aunque sea una S.L., sociedad civil, AIE o cooperativa, tenga previamente aportaciones no dinerarias por un valor equivalente a 60.000 € o

El umbral de 60.000 € no es arbitrario → Coincide con el capital mínimo exigido para S.A. y S. Com. por A.

Evita que sociedades con activos no dinerarios de gran valor eludan el control externo transformándose en S.L., AIE, cooperativa, etc.

Refuerza la seguridad jurídica en transformaciones donde el capital social puede estar inflado sin supervisión.

ENTRAMOS EN LA SECCIÓN 3.ª DEL CAPITULO I DEL TÍTULO II

DEL ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS SOCIOS

ARTÍCULO 23 REQUISITOS DEL ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN

Este artículo regula cómo debe adoptarse el acuerdo de transformación de una sociedad y qué elementos debe incluir. Lo desglosamos en dos puntos clave:

Regla general (art. 23.1):

El acuerdo de transformación debe cumplirse según las normas de la sociedad que se transforma.

Esto significa que se aplican las mayorías, formalidades y procedimientos exigidos en la sociedad original.

No se aplican directamente las reglas de la sociedad resultante hasta que el proceso esté completado.

Regla general (art. 23.2):

Se debe aprobar el balance de transformación, con las modificaciones necesarias.

Debe incluir el acuerdo las menciones exigidas para la constitución del nuevo tipo de sociedad.

1.- Una S.L. se transforma en S.A. → El acuerdo debe reflejar:

La aprobación del balance de transformación.

El capital mínimo de la nueva S.A. (60.000 €).

La emisión de acciones en lugar de participaciones.

2.- Una S.A. se transforma en S.L. → El acuerdo debe incluir:

La sustitución de acciones por participaciones sociales.

La adaptación a un régimen más flexible en la transmisión de participaciones.

Si hay modificaciones en el balance antes de la transformación, el acuerdo debe reflejarlas para que los socios voten sobre una situación contable real y actualizada.

Relación entre el artículo 20.3.1º y el artículo 23

El artículo 20.3.1º y el artículo 23 están estrechamente relacionados porque ambos regulan elementos contables fundamentales en el proceso de transformación de una sociedad.

1.- El artículo 20.3.1º

Exige que el balance de la sociedad a transformar esté cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha prevista para la reunión de la junta que aprobará la transformación.

También establece que debe incluir un informe sobre modificaciones patrimoniales significativas que hayan ocurrido después de la fecha del balance.

2.- El artículo 23

Obliga a que el acuerdo de transformación incluya la aprobación del balance de transformación (mencionado en el artículo 20).

Permite modificaciones en el balance si resultan necesarias para reflejar la situación real de la empresa en el momento de la transformación.

El artículo 20.3.1º regula el balance que servirá como base contable para la transformación.

El artículo 23 exige que ese balance sea aprobado en el acuerdo de transformación.

Si ha habido modificaciones patrimoniales después del cierre del balance, deben incorporarse antes de la aprobación del acuerdo.

Si no se actualiza el balance

-.- La transformación se aprobaría sobre una base contable desactualizada.

-.- Los socios votarían sin conocer la situación económica real de la sociedad.

Por lo que

El artículo 20.3.1º regula el balance que servirá para la transformación.

El artículo 23 exige que ese balance sea aprobado como parte del acuerdo de transformación.

Si hay modificaciones patrimoniales importantes después del balance, deben reflejarse antes de su aprobación.

ARTÍCULO 24 PROTECCIÓN DE LOS SOCIOS

El artículo 24 regula los derechos de los socios en caso de transformación de la sociedad, garantizando que aquellos que no estén de acuerdo con la transformación tengan opciones de salida.

I.- Derecho de los socios a vender sus acciones o participaciones (art. 24.1)

Tienen este derecho

Todos los socios y los titulares de acciones o participaciones sin voto.

Pueden vender sus acciones o participaciones a la sociedad, a otros socios o a un tercero designado por la sociedad.

A cambio, deben recibir una compensación en efectivo adecuada.

¿Cómo se regula este derecho?

Se aplica según las disposiciones comunes sobre la protección de socios (es decir, las reglas generales del régimen de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles).

• La compensación en efectivo a los socios en modificaciones estructurales está regulada en el Artículo 12 del Real Decreto-ley 5/2023.

• El procedimiento para evaluar la adecuación de esta compensación, incluyendo la elaboración del informe del experto independiente, se detalla en el Artículo 6 del mismo Real Decreto-ley

Este derecho evita, que un socio se vea obligado a permanecer en una sociedad cuya transformación no acepta.

El artículo 24 protege tanto a los socios con voto como a los socios sin voto, garantizándoles una salida si no están de acuerdo con la transformación.

Ambos grupos pueden vender sus acciones o participaciones a la sociedad, a otros socios o a terceros designados.

La diferencia clave es que los socios sin voto no pueden influir en la votación, por lo que su protección depende completamente del derecho de enajenación.

II.- Separación automática de socios en caso de responsabilidad personal (art. 24.2)

Pueden separarse automáticamente

Aquellos que, debido a la transformación, pasen a asumir una responsabilidad personal por las deudas sociales.

Condiciones para separarse automáticamente:

No haber votado a favor de la transformación.

No adherirse fehacientemente a ella dentro del plazo de un mes.

Plazos para decidir si se adhieren o se separan:

Si asistieron a la junta: 1 mes desde la adopción del acuerdo.

Si no asistieron a la junta: 1 mes desde que les comuniquen el acuerdo.

Dado que la legislación no establece un método específico de notificación, se recomienda que las sociedades:

Utilicen medios de comunicación fehacientes que permitan acreditar la recepción por parte del socio no asistente, como el correo certificado con acuse de recibo o el burofax.

Verifiquen si sus estatutos sociales contienen disposiciones específicas sobre la forma de notificación de acuerdos a socios no asistentes y actúen en consecuencia.

III.- ️Valoración de las participaciones de los socios separados

¿Cómo se valoran las acciones o participaciones de los socios que se separan?

Se sigue lo previsto en las disposiciones comunes sobre modificaciones estructurales.

Esto garantiza una compensación justa basada en criterios objetivos.

Este artículo protege a los socios disconformes, garantizando que no se vean obligados a asumir cambios que no desean sin una salida justa.

Artículo 25 SUBSISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

I.- La transformación no libera a los socios de sus obligaciones previas

La ley deja claro que el cambio de forma societaria no exime a los socios de sus compromisos previos con la sociedad.

Si antes de la transformación un socio tenía pendiente una aportación o cualquier otra obligación frente a la sociedad, sigue estando obligado a cumplirla después de la transformación.

II.- Cuándo es necesario el desembolso total del capital antes de la transformación?

La norma dice que si la sociedad transformada exige un capital totalmente desembolsado, este debe completarse antes de la transformación.

El problema es que en la mayoría de los tipos societarios esto no ocurre.

III.- En qué tipos societarios se exige desembolsar el capital al 100%

En una Sociedad Anónima (S.A.), solo se exige un desembolso inicial del 25% del capital social, artículo 79 LSC.

En una Sociedad Comanditaria por Acciones (S. Com. por A.), tampoco se exige el 100% de desembolso inicial, ya que sigue el régimen de la S.A, art, 3, 2, LSC

En una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L.), tampoco se exige que el capital esté completamente desembolsado desde el inicio, art. 40, ter, 3º.

IV.- Entonces en qué casos podría aplicarse esta norma?

La única forma de que esta exigencia tenga sentido es si la transformación se hace hacia un tipo societario que tenga una exigencia expresa de capital totalmente desembolsado, como:

Puede referirse a sociedades especiales reguladas (banca, seguros, etc.) en las que la normativa sectorial exija el desembolso íntegro del capital.

Si los estatutos de la sociedad establecen expresamente que el capital debe estar totalmente desembolsado antes de la transformación.

v.- Cómo se acredita el desembolso del capital?

Si efectivamente hay que desembolsar el capital antes de la transformación, el notario debe comprobar y acreditar que los socios han realizado los pagos.

La escritura pública de transformación debe incorporar los documentos que prueben que el desembolso se ha efectuado en su totalidad.

El notario debe comprobar que los bienes han sido efectivamente entregados y que la documentación justificativa se incorpora a la escritura.

En una Sociedad Anónima (S.A.), solo se exige un desembolso inicial del 25% del capital social, artículo 79 LSC.

En una Sociedad Comanditaria por Acciones (S. Com. por A.), tampoco se exige el 100% de desembolso inicial, ya que sigue el régimen de la S.A, art, 3, 2, LSC

En una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L.), tampoco se exige que el capital esté completamente desembolsado desde el inicio, art. 40, ter, 3º.

Artículo 67 de la LSC → Establece que las aportaciones no dinerarias en una S.A. deben ser valoradas por un experto independiente designado por el Registro Mercantil.

Artículo 81 de la LSC → Regula la forma en que pueden realizarse los desembolsos pendientes en una Sociedad Anónima y permite que los dividendos pasivos puedan satisfacerse mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, siempre que lo prevean los estatutos o lo acuerde la sociedad.

Consecuencias para el artículo 25:

Si en una transformación es necesario completar el capital social antes del acuerdo, los socios pueden hacerlo en dinero o con bienes o derechos.

En caso de aportaciones no dinerarias, la escritura pública de transformación deberá incluir el informe de valoración del experto independiente.

El notario deberá verificar que se ha aportado efectivamente el bien o derecho antes de autorizar la escritura.

Conclusión: El artículo 25 no limita los desembolsos a dinero, por lo que los socios pueden completar el capital con aportaciones no dinerarias si se siguen los procedimientos legales adecuados.

El artículo 25 está redactado de manera ambigua y da la impresión de que solo se refiere a desembolsos en dinero, cuando en realidad los desembolsos pueden realizarse también con aportaciones no dinerarias.

La frase "la realidad de los desembolsos efectuados se acreditará ante el notario" parece estar pensada solo para aportaciones dinerarias.

No menciona explícitamente las aportaciones no dinerarias, sin embargo, sabemos que las aportaciones no dinerarias son una opción legalmente válida para desembolsar dividendos pasivos en una S.A. (artículo 81 LSC).

Si el desembolso se hace con bienes o derechos en lugar de dinero, el notario no acreditará un ingreso bancario, sino que deberá verificar otros documentos:

• El informe de valoración de experto independiente (art. 67 LSC).

• Los documentos de transmisión del bien aportado

Solución para clarificar el artículo 25

La redacción debería especificar que la acreditación del desembolso puede referirse tanto a aportaciones dinerarias como a aportaciones no dinerarias.

Para mayor precisión, podríamos reformular el párrafo de esta manera:

"La realidad de los desembolsos efectuados, ya sean dinerarios o no dinerarios, se acreditará ante el notario autorizante de la escritura pública. En caso de aportaciones en dinero, se incorporarán los justificantes bancarios correspondientes. Si el desembolso se realiza mediante aportaciones no dinerarias, la escritura deberá contener la manifestación expresa del socio sobre la aportación del bien o derecho, así como la referencia al informe de valoración del experto independiente cuando sea exigible, conforme a lo dispuesto en la LSC."

ARTÍCULO 26. PARTICIPACIÓN DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD TRANSFORMADA

Este artículo regula cómo se mantiene la participación de los socios tras una transformación societaria.

Su objetivo es garantizar que los derechos de los socios no sean alterados arbitrariamente y que la transformación no implique una pérdida de su posición dentro de la sociedad sin su consentimiento.

I.- Regla general: La participación social no puede modificarse sin consentimiento (art. 26.1)

La transformación no puede alterar la participación social de los socios sin su consentimiento.

Cualquier modificación en la participación social requiere unanimidad entre los socios que permanezcan en la sociedad.

II.- Caso especial: Transformación de una sociedad con socios industriales (art. 26.2)

A.- Qué es un socio industrial

Un socio industrial es aquel que aporta trabajo o servicios a la sociedad, en lugar de bienes o dinero.

Se encuentra en sociedades personalistas, como las sociedades colectivas, comanditarias simples y comanditarias por acciones.

En estos casos, el socio industrial participa en los beneficios, pero no en el capital social.

B.- Problema que surge en la transformación

Si una sociedad con socios industriales se convierte en una sociedad de capital (por ejemplo, una S.L. o una S.A.), la figura del socio industrial desaparece, porque en estas sociedades solo pueden aportarse bienes o dinero.

C.- Solución según el art. 26.2

• Si en la escritura de constitución de la sociedad original se asignó una cuota de participación al socio industrial, esa será su cuota en la sociedad transformada.

• Si no se asignó cuota de participación, se debe negociar entre todos los socios la forma en que participará en la nueva sociedad.

• En ambos casos, la participación de los socios capitalistas se ajusta proporcionalmente para dar cabida al socio industrial.

3. Obligaciones personales del socio industrial tras la transformación (art. 26.2, párrafo final)

3.1. Regla general

La transformación no puede imponerle al socio industrial la obligación de seguir prestando sus servicios sin su consentimiento.

Si el socio industrial desea continuar prestando servicios, debe regularse como prestación accesoria en los estatutos sociales.

3.2. Diferencia clave: Ser socio no implica trabajar para la empresa

Si el socio industrial recibe participación en el capital, eso no significa que esté obligado a seguir prestando servicios.

Ser socio en una S.L. o una S.A. no implica trabajar en la empresa.

En definitiva si un socio industrial en la sociedad original solo aportaba trabajo o servicios y no bienes ni dinero, en la sociedad transformada (S.L. o S.A.) deberá realizar una aportación de capital o bienes para poder seguir siendo socio.

En una S.L. o S.A., no es posible ser socio sin haber realizado una aportación dineraria o no dineraria.

Si el socio industrial desea seguir formando parte de la sociedad transformada como socio, deberá aportar capital en proporción a su participación.

Si solo desea seguir prestando servicios, lo haría como un trabajador o con un contrato externo, pero sin ser socio.

Propuesta de aclaración al artículo

Dado que la norma no menciona expresamente este punto, sería recomendable añadir una aclaración:

"Para adquirir la condición de socio en la nueva sociedad transformada, el socio industrial deberá realizar una aportación dineraria o no dineraria equivalente a su participación en el capital social."

Quedando redactado así

Artículo 26. Participación de los socios en la sociedad transformada

1. El acuerdo de transformación no podrá modificar la participación social de los socios si no es con el consentimiento de todos los que permanezcan en la sociedad.

2. En el caso de una sociedad con uno o más socios industriales que se transforme en un tipo social en el que no existan tales socios, la participación de éstos en el capital de la nueva sociedad transformada será la que corresponda a la cuota de participación que les hubiera sido asignada en la escritura de constitución de la sociedad o, en su defecto, la que se convenga entre todos los socios.

"Para adquirir la condición de socio en la nueva sociedad transformada, el socio industrial deberá realizar una aportación dineraria o no dineraria equivalente a su participación en el capital social."

Reduciéndose proporcionalmente en ambos casos la participación de los demás socios.

La subsistencia, en su caso, de la obligación personal del socio industrial en la sociedad una vez transformada exigirá siempre el consentimiento del socio y deberá instrumentarse como prestación accesoria en las condiciones que se establezcan en los estatutos sociales.

ARTÍCULO 27. SOCIEDADES QUE TUVIERAN EMITIDAS OBLIGACIONES U OTROS VALORES

Este artículo regula las restricciones a la transformación de sociedades que han emitido obligaciones u otros valores financieros, estableciendo condiciones específicas para evitar conflictos con los titulares de estos instrumentos.

I.- Restricción a la transformación si el nuevo tipo social no permite emitir obligaciones, arts 401 y ss LSC.

Si una sociedad ha emitido obligaciones u otros valores, solo podrá transformarse en otro tipo social que también permita la emisión de estos instrumentos.

Si el nuevo tipo social no admite la emisión de obligaciones, la sociedad no podrá transformarse sin antes amortizar las obligaciones ya emitidas.

II.- Restricción a la transformación si hay obligaciones convertibles en acciones

Si una sociedad anónima (S.A.) ha emitido obligaciones convertibles en acciones, solo podrá transformarse en otro tipo social si antes ha convertido o amortizado esas obligaciones.

Esto protege a los tenedores de obligaciones convertibles, asegurando que puedan ejercer su derecho a conversión antes de que la sociedad cambie de forma jurídica.

Ejemplo práctico:

Una S.A. emitió obligaciones convertibles en acciones, permitiendo a los inversores cambiarlas por participaciones en la sociedad.

Si la sociedad decide transformarse en una S.L., antes deberá permitir a los obligacionistas convertir sus títulos en acciones o, en su defecto, amortizar las obligaciones.

III.- ¿Qué sociedades pueden emitir obligaciones?

Según la Ley de Sociedades de Capital (LSC), las sociedades que pueden emitir obligaciones son:

Sociedades Anónimas (S.A.) → Sí, sin límite.

Sociedades Comanditarias por Acciones (S. Com. por A.) → Sí, porque se rigen por las normas de la S.A.

Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.L.) → Sí, pero con restricciones. No pueden emitir obligaciones convertibles.

Sociedades Cooperativas → Pueden emitir obligaciones, conforme al artículo 54.1 de la Ley de Cooperativas, con las adaptaciones necesarias a la Ley de Sociedades de Capital. También pueden emitir títulos participativos (artículo 54.2).

Otras entidades (AIE, UTE, asociaciones, fundaciones, etc.) → Depende de su normativa específica.

IV.- Finalidad del artículo 27

Evita que una sociedad modifique su estructura y perjudique los derechos de los tenedores de obligaciones.

Garantiza que los inversores que compraron obligaciones bajo un régimen determinado no pierdan sus derechos por una transformación societaria.

Parece que las asociaciones y fundaciones no pueden emitir obligaciones, ya que su naturaleza jurídica y su finalidad no lucrativa les impedirían acceder a este mecanismo de financiación.

Las emisiones de obligaciones están sujetas a la Ley del Mercado de Valores cuando van dirigidas al público o son admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales, conforme a los artículos 30 ter y 34 de dicha ley. Por el contrario, las emisiones privadas o dirigidas a inversores concretos quedan excluidas de su ámbito de aplicación y se rigen exclusivamente por la Ley de Sociedades de Capital.

ARTÍCULO 28. TITULARES DE DERECHOS ESPECIALES

El artículo 28 regula la protección de los titulares de derechos especiales en caso de transformación de la sociedad.

Su finalidad es garantizar que los derechos adquiridos por ciertas personas no desaparezcan sin su consentimiento.

I.- Protección de los titulares de derechos especiales (art. 28.1)

La transformación de una sociedad no podrá llevarse a cabo si hay titulares de derechos especiales que se oponen a ella en el plazo de un mes desde su publicación en el BORME o desde que reciban la comunicación individual.

Esto solo se aplica si los derechos especiales no pueden mantenerse en la nueva sociedad resultante de la transformación.

Los derechos especiales

Son derechos distintos de las acciones, participaciones o cuotas ordinarias que otorgan ventajas específicas a ciertos socios o terceros.

Derechos económicos privilegiados:

Acciones o participaciones con preferencia en el reparto de dividendos,

S.A. → Solo las acciones sin voto tienen garantizado un dividendo preferente (art. 99 LSC).

S.L. → Puede haber privilegios en dividendos si lo dicen los estatutos (art. 275.1 LSC).

Preferencia en el reembolso en caso de liquidación. Art. 391 LSC

Derechos políticos diferenciados:

Derecho a nombrar miembros del consejo de administración. ART. 243 para las SA

Facultades de veto en ciertas decisiones sociales.

Mayor número de votos en acuerdos estratégicos. Art. 188 LSC

Otros derechos especiales derivados de contratos o estatutos:

Derecho de usufructo sobre participaciones sociales.

Participación en beneficios sin ser socio.

Pactos de exclusividad o permanencia en la sociedad.

III.- Excepción: Oposición ineficaz si el titular votó a favor de la transformación (art. 28.2)

Si el titular de derechos especiales votó a favor de la transformación, no podrá oponerse después para frenar el proceso.

El objetivo de esta norma es evitar que alguien acepte la transformación y luego trate de bloquearla en su propio beneficio.

IV.- Finalidad del artículo 28

Protege a los titulares de derechos especiales, garantizando que no pierdan sus ventajas por una transformación societaria.

Evita que la transformación se utilice como mecanismo para eliminar derechos adquiridos sin compensación.

Introduce un mecanismo de equilibrio: si el derecho puede mantenerse en la nueva sociedad, la transformación puede seguir adelante; si no, el titular afectado puede oponerse.

Conclusión

El artículo 28 es una garantía de seguridad jurídica en los procesos de transformación.

Si los derechos especiales desaparecen y el titular no ha votado a favor, puede bloquear la transformación en el plazo de un mes.

En cambio, si su derecho puede mantenerse en la nueva sociedad, la transformación seguirá su curso sin problema.

ARTÍCULO 29. MODIFICACIONES ADICIONALES A LA TRANSFORMACIÓN

El artículo 29 regula las modificaciones estatutarias accesorias que pueden integrarse en un acuerdo de transformación societaria, es decir, en aquellos supuestos en los que una sociedad mercantil adopta un tipo jurídico distinto al que tenía inicialmente.

1. Incorporación de nuevos socios

“La transformación de la sociedad podrá ir acompañada de la incorporación de nuevos socios.”

Esta norma flexibiliza el régimen de transformación, permitiendo que la operación no se limite a un mero cambio de forma jurídica, sino que también pueda incluir la entrada de nuevos socios.

Se admite, por tanto, una modificación simultánea de la estructura personal del ente societario, ampliando su base social, sin necesidad de tramitarlo por separado como una ampliación de capital con entrada de terceros.

Esto es relevante, por ejemplo, en transformaciones en cooperativas o sociedades laborales, donde pueden exigirse un mínimo de socios, artículo 8 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y artículo 1.2 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas

La admisión de nuevos socios deberá respetar las reglas del nuevo tipo societario, así como los principios generales sobre el consentimiento social y los derechos de los socios preexistentes.

En una cooperativa, los nuevos socios deben adquirir la condición de socios cooperativistas, suscribir la aportación obligatoria mínima, y cumplir las condiciones del artículo 16 de la Ley 27/1999.

En una SL laboral, los nuevos socios trabajadores deben tener un vínculo laboral por tiempo indefinido, y el capital no puede estar en manos de socios no trabajadores en más del 49%.

2. Modificaciones del objeto, domicilio, capital u otros elementos

“Cuando la transformación vaya acompañada de la modificación del objeto, el domicilio, el capital social u otros extremos de la escritura o de los estatutos, habrán de observarse los requisitos específicos de esas operaciones conforme a las disposiciones que rijan el nuevo tipo social.”

Este apartado contiene una remisión normativa expresa a las exigencias propias del nuevo régimen jurídico que rija tras la transformación.

De esta forma, si la transformación va acompañada de una modificación del objeto social, del capital social, del domicilio o de cualquier otro elemento esencial de la escritura o de los estatutos, no bastará con la aprobación global del acuerdo de transformación:

Será necesario cumplir con los requisitos adicionales que el nuevo tipo societario imponga para tales modificaciones, conforme a la legislación aplicable.

Por ejemplo:

En una transformación en Sociedad Anónima, la ampliación de capital requerirá cumplir los requisitos del artículo 295 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital, incluyendo informe de expertos si es no dineraria.

Si el cambio de domicilio implica el traslado al extranjero, habrá que atender a las normas de movilidad transfronteriza.

Si se modifica el objeto social, podría requerirse informe del órgano de administración y derecho de separación. Art. 346 1 a LSC

El artículo 29 confirma la posibilidad técnica de acumular varias modificaciones societarias junto con la transformación, siempre que se cumplan los requisitos específicos de cada operación conforme al nuevo tipo social adoptado.

Esta disposición responde a la lógica práctica de tramitar en un mismo expediente registral todas las modificaciones necesarias para adaptar la sociedad transformada a su nueva realidad jurídica, sin vulnerar las garantías asociadas a cada operación concreta.

ARTÍCULO 30. ESCRITURA PÚBLICA DE TRANSFORMACIÓN

Este precepto establece los requisitos formales y contenidos obligatorios de la escritura pública de transformación, que es el instrumento necesario para la plena eficacia de la operación.

La norma distingue dos aspectos clave: quién debe otorgarla y qué debe contener.

1. Otorgantes de la escritura

“La escritura pública de transformación habrá de ser otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales.”

El otorgamiento corresponde, en primer lugar, a la sociedad, que actúa a través de sus administradores con facultades suficientes.

Además, deben comparecer personalmente (o por representación) los socios que, como consecuencia de la transformación, pasen a tener responsabilidad personal por las deudas sociales.

Esto sucede, por ejemplo:

Si se transforma una sociedad de capital (SL o SA) en una sociedad personalista (colectiva o comanditaria).

En esos casos, cambia el régimen de responsabilidad, y por tanto se exige el consentimiento expreso e individual de los socios afectados.

Esta exigencia protege el principio de autonomía de la voluntad y el carácter excepcional de la responsabilidad personal, conforme a los artículos 1255 y 1911 del Código Civil.

2. Contenido mínimo adicional de la escritura

“Además de las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte…”

Esto implica que la escritura debe cumplir con los requisitos generales de constitución del nuevo tipo social (por ejemplo, capital mínimo, número de socios, régimen de administración, etc.), conforme a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital u otras normas especiales.

Además, deberá contener:

Relación de socios que hubieran quedado automáticamente separados

Podemos distinguir tres grandes bloques:

A.- Supuestos de SEPARACIÓN VOLUNTARIA (clásicos de la LSC)

Fundamento: artículos 346 a 349 LSC

Funcionan como derecho subjetivo voluntario del socio, que debe ejercerse expresamente en un plazo determinado (normalmente 1 mes).

Ejemplos típicos:

Modificación del objeto social (346.1.a)

Sustitución del régimen de transmisión de participaciones (346.1.c)

No reparto de dividendos (348 bis LSC)

Cualquier otro supuesto estatutariamente previsto

Este régimen sigue vigente para modificaciones estatutarias no estructurales o acumuladas a una transformación.

B.- Supuestos de DERECHO DE ENAJENACIÓN (según RDL 5/2023)

Fundamento: artículos 4, 5, 6, 11, 12, 24.1, y para las modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas, 86, 100, 104, 106, 109, 111, 112, 117.

Se aplica a:

• Socios ordinarios

• Titulares de participaciones o acciones sin voto (art. 24.1)

• En modificaciones estructurales transfronterizas.

Cabe observar que el derecho de enajenación reconocido en el Real Decreto-ley 5/2023 se contempla expresamente en los procesos de transformación nacionales y en los transfronterizos intraeuropeos, sin que aparezca con la misma configuración en las operaciones con destino a terceros Estados no miembros de la UE.

Esta diferencia de tratamiento podría plantear cuestiones interpretativas en casos en los que, por razón del país de destino, los socios disconformes queden en una situación menos garantizada desde el punto de vista de su protección patrimonial o societaria.

Características:

El socio puede enajenar sus participaciones a la sociedad, a otros socios o a un tercero.

Recibe una compensación en efectivo adecuada.

El derecho debe ejercerse expresamente por el socio (no es automático).

Se trata de un régimen armonizado con el derecho de la UE (Directiva 2019/2121).

Es, en la práctica, una forma de derecho de separación, pero con terminología distinta y procedimiento adaptado.

C.- Supuestos de SEPARACIÓN AUTOMÁTICA (según art. 24.2 RDL 5/2023)

Fundamento: artículo 24.2 RDL 5/2023

Aquí sí se regula expresamente un supuesto de separación automática, que es el único reconocido como tal en el texto legal.

Requisitos:

La transformación implica que el socio pase a responder personalmente de las deudas sociales (ej. de SL a colectiva).

El socio no ha votado a favor del acuerdo de transformación.

Y no se adhiere fehacientemente al acuerdo en el plazo de un mes desde:

-.- la fecha de adopción (si asistió a la junta), o

-.- la comunicación del acuerdo (si no asistió).

En ese caso, queda separado automáticamente, sin necesidad de declarar su voluntad, y debe recibir la valoración correspondiente conforme a las disposiciones comunes.

Esta previsión se conecta directamente con el artículo 30.2, que exige que la escritura de transformación incluya la relación de socios automáticamente separados.

Especial atención al apartado 2, que dice:

“La escritura pública de transformación habrá de contener [...] la relación de socios que hubieran quedado automáticamente separados...”

Esto no crea un nuevo supuesto de separación automática, sino que da cumplimiento registral y formal al efecto automático ya regulado en el artículo 24.2.

A este respecto, conviene añadir una precisión adicional

El artículo 24 reconoce dos vías de salida para los socios en modificaciones estructurales:

1. Un derecho de enajenación (apartado 1), para socios disconformes, incluso sin voto, que pueden vender sus participaciones a cambio de una compensación.

2. Una separación automática (apartado 2), para los socios que, por efecto de la transformación, pasarían a asumir responsabilidad personal y no consienten expresamente.

ARTÍCULO 30.2: Escritura de transformación

Este precepto solo exige reflejar en la escritura:

“la relación de socios que hubieran quedado automáticamente separados…”

Pero no dice nada sobre los socios que ejercen el derecho de enajenación conforme al artículo 24.1.

Entendemos que la escritura de transformación debería reflejar ambos colectivos:

1. Los socios que ejercen voluntariamente el derecho de enajenación (por haber votado en contra u otra causa).

2. Los socios automáticamente separados (por no asumir responsabilidad).

Porque en ambos casos, el resultado práctico es el mismo:

El socio ya no forma parte de la sociedad transformada.

Y debe recibir una compensación por sus participaciones.

Posible reconducción interpretativa

Aunque el artículo 30.2 no mencione expresamente a los socios que enajenan, podría entenderse que debe reflejarse también su salida:

“La escritura pública de transformación debería contener la identificación de los socios que han ejercido el derecho de enajenación conforme al artículo 24.1, así como la relación de socios automáticamente separados (art. 24.2).”

ARTÍCULO 31. EFICACIA DE LA TRANSFORMACIÓN

La eficacia de la transformación quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil, que solo se podrá llevar a cabo una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones anteriormente referidas.

I.- Condición constitutiva: inscripción registral

Este artículo mantiene el principio clásico del derecho societario español:

La transformación no produce efectos jurídicos hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

Este principio:

Tiene como antecedente directo al:

Artículo 19 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que decía literalmente:

“La eficacia de la transformación quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil.”

Y se reafirma aquí como exigencia formal y constitutiva, no meramente declarativa.

II.-. Condiciones previas a la inscripción

La norma añade que la escritura no puede inscribirse hasta que se hayan cumplido ciertas condiciones previas que son:

Las que menciona el artículo 30:

Para que la transformación pueda inscribirse válidamente, deberá acreditarse, en su caso:

• Que, si algún socio ha ejercido el derecho a enajenar sus acciones o participaciones conforme al artículo 24.1, se ha ofrecido y satisfecho la compensación económica adecuada, o se ha documentado debidamente la operación.

• Y que se ha producido la separación automática de aquellos socios a quienes resultaba de aplicación el artículo 24.2 y que no se adhirieron fehacientemente al acuerdo en el plazo legal.

-.- Que conste la relación de socios automáticamente separados (art. 30.2),

-.- Que se recoja el cumplimiento del derecho de separación, si ha sido ejercido,

Por tanto, no basta con la mera aprobación del acuerdo y el otorgamiento de escritura, sino que deben acreditarse los efectos personales derivados de la transformación.

El artículo 31 reafirma que la eficacia de la transformación es constitutiva de inscripción, y subordina dicha inscripción al cumplimiento previo de los requisitos relacionados con los derechos de los socios disconformes.

ARTÍCULO 32. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR LAS DEUDAS SOCIALES Y PROTECCIÓN DE ACREEDORES

I. Doble situación contemplada por el precepto

1. Socios que pasan a tener responsabilidad personal (art. 32.1)

“Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.”

Esto se refiere, por ejemplo, al caso de una transformación de una sociedad de capital (SL o SA) en una sociedad colectiva o comanditaria, donde los socios dejan de tener responsabilidad limitada y pasan a responder personalmente.

En estos casos:

-.- La transformación no exonera a los nuevos socios responsables de las deudas anteriores.

-.- Se aplica el principio de continuidad obligacional: la transformación no afecta a la sustancia del vínculo jurídico entre sociedad y acreedor.

Riesgo añadido para el socio:

Si no votó a favor y no se adhirió al acuerdo en plazo, entra en juego el art. 24.2 (separación automática), lo que limita esta responsabilidad.

2. Socios que tenían responsabilidad personal antes de la transformación (art. 32.2)

“Salvo que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación, subsistirá la responsabilidad de los socios que respondían personalmente […] por las deudas anteriores.”

Este apartado actúa en sentido inverso al primero: cuando una sociedad de personas se transforma en una sociedad de capital, y por tanto los socios pasan a tener responsabilidad limitada, los acreedores anteriores no pierden su garantía personal si no han consentido expresamente la transformación.

Prescripción:

La acción contra los antiguos socios prescribe a los 5 años desde la publicación de la transformación en el BORME.

Transcurrido el plazo de cinco años desde la publicación de la transformación en el BORME, el derecho del acreedor para reclamar responsabilidad a los antiguos socios desaparece definitivamente.

La “publicación de la transformación en el BORME” a la que se refiere este precepto podemos entender no es la publicación del acuerdo adoptado por la junta, sino la publicación registral que se produce tras la inscripción de la escritura pública de transformación en el Registro Mercantil, conforme al artículo 16 del RDL 5/2023.

Solo desde ese momento comienza a contarse el plazo de prescripción del artículo 32.2.

II. Valor del artículo 32 como cierre del régimen de transformación

Este artículo cumple una función esencial:

-.- Equilibra la protección del socio y la del acreedor,

-.- Garantiza la pervivencia de la responsabilidad personal de los socios cuando la transformación implique un cambio en el régimen de responsabilidad societaria

-.- Y cierra la figura de la transformación asegurando que no se usa como fraude de ley para eludir deudas.

LISTA PLAZOS, arts. 1 al 32

I.- FASE PREVIA A LA JUNTA

1.- 1 mes antes de la publicación del proyecto → Fecha máxima de información financiera para la declaración. Art. 15

Esa declaración se adjunta al proyecto y su fecha no puede ser anterior a un mes respecto a su publicación.

2.- 1 mes antes de la junta → Informe del órgano de administración

(6 semanas si se trata de una modificación transfronteriza)

Art. 5

Puesta a disposición se realizará mediante su inserción en la página web de la sociedad de existir esta y, en su defecto, mediante su remisión por vía electrónica.

3.- 1 mes antes de la junta → Publicación del proyecto, informe del experto (si aplica), anuncio informativo, etc. Art. 7

Lo que se publica en el BORME no es el informe ni el proyecto entero, sino un anuncio indicando dónde están disponibles (web o Registro)

4.- Convocatoria de la Junta,

La junta que debe aprobar la modificación estructural no puede celebrarse si no ha sido convocada con:

Un mínimo de 1 mes de antelación en SA,

Un mínimo de 15 días en SRL.

Y si se hace por comunicación individual, ese plazo empieza a contar desde el último envío.

No puede convocarse antes de haberse publicado en el BORME el anuncio del depósito o inserción del proyecto (art. 7.5 RDL 5/2023).

5.- 5 días laborables antes de la junta → Observaciones de los trabajadores. Art. 7, 1, 2º

II.- JUNTA Y POST-JUNTA

6.- Día de la junta → Aprobación o rechazo de la operación.

7.- 20 días desde la junta → Comunicación por parte de los socios disidentes de su voluntad de enajenar sus participaciones o acciones, conforme al artículo 12, 2

8.- Publicación del acuerdo → En BORME y web o comunicación individual. Art. 10

9.- 1 mes desde la publicación o comunicación → Oposición de titulares de derechos especiales para el caso de Transformación. Art. 28

A diferencia del artículo 10, que permite la publicación del acuerdo en el BORME y, si no hay web, en un diario, el artículo 28 exige exclusivamente publicación en el BORME o comunicación individual fehaciente,

10.- Otorgamiento de escritura pública → sin plazo legal obligatorio antes de la inscripción.

11.- Inscripción en el Registro Mercantil → Eficacia jurídica y cierre del procedimiento.

III.- OPOSICIÓN DE ACREEDORES

12.- 1 mes desde la publicación del proyecto (modif. internas) → Derecho de oposición. Art. 13, 1

13.- 3 meses desde la publicación (modif. transfronterizas) → Derecho de oposición. Art. 13, 1

El plazo de 1 mes del artículo 13.1 se activa con la publicación en el BORME del hecho de:

• La inserción del proyecto en la web (si existe),

• o del depósito del proyecto en el Registro Mercantil (si no hay web). Art. 7

14.- 5 días desde solicitud → El Registrador Mercantil notifica a la sociedad la oposición del acreedor o acreedores. Art. 13. 1, 1º

15.- 15 días desde la notificación → La sociedad responde con garantías. Art. 13. 1, 1º segundo párrafo.

16.- 10 días desde la respuesta → El acreedor puede acudir al Juzgado de lo Mercantil y solicitar las garantías que deba prestar la sociedad. Art. 13. 1, 1º tercer párrafo.

17.- Dentro de 3 meses solicitud nombramiento de experto independiente + 5 días desde solicitud → Nombramiento del experto. Art. 13, 1, 3º

18.- 20 días desde el nombramiento → Emisión del informe del experto. Art. 13, 1, 3º segundo párrafo.

El ejercicio de los derechos previstos en este artículo 13 no paralizará la operación de modificación estructural ni impede la inscripción en el Registro Mercantil.

IV.- FASE FINAL de la Transformación

19.- 2 meses desde la eficacia (inscripción) → Plazo para abonar la compensación. Artículo 12,3

20.- 2 meses desde recepción (o no) de compensación → Reclamación complementaria. Artículo 12,4

Esta clasificación comprende exclusivamente los plazos regulados hasta el artículo 32, que cierra el régimen jurídico de la transformación de sociedades mercantiles.

A partir del artículo 33, se inicia el tratamiento de la fusión, cuyas fases y plazos se sistematizarán aparte.