MODIFICACIONES ESTRUCTURALES TRANSFRONTERIZAS INTRAEUROPEAS
El Real Decreto-ley 5/2023 incorpora un nuevo Título III dedicado a las modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas, con el fin de transponer al Derecho español el régimen armonizado de la Unión Europea aplicable a determinadas operaciones societarias entre sociedades sometidas a legislaciones de distintos Estados del Espacio Económico Europeo.
Este nuevo título se estructura en tres capítulos: un primer capítulo relativo al ámbito de aplicación, un segundo dedicado a las disposiciones generales comunes y un tercero que contiene las disposiciones especiales aplicables a cada modalidad concreta de modificación estructural transfronteriza.
Dentro de esta sistemática, el artículo 80 cumple una función delimitadora esencial, pues determina qué operaciones y qué sociedades quedan comprendidas dentro del nuevo régimen transfronterizo intraeuropeo.
ARTÍCULO 80. MODIFICACIONES ESTRUCTURALES INCLUIDAS
El artículo 80 delimita el ámbito de aplicación del régimen de modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas previsto en el Título III del Real Decreto-ley 5/2023.
La norma transpone el régimen armonizado de la Unión Europea para las operaciones estructurales entre sociedades sometidas a legislaciones de distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
1. Operaciones comprendidas
El precepto incluye:
• transformaciones transfronterizas,
• fusiones transfronterizas,
• escisiones transfronterizas,
• cesiones globales transfronterizas de activo y pasivo.
Todas ellas deben producirse entre sociedades sometidas a la legislación de distintos Estados del Espacio Económico Europeo.
2. Transformación transfronteriza
El apartado 1.º contempla:
• la transformación de una sociedad sometida a un Derecho extranjero en una sociedad sometida al Derecho español;
• y la operación inversa.
La sociedad mantiene su personalidad jurídica, pero cambia la ley nacional que rige su estatuto societario.
Por eso el precepto exige conexión suficiente con el Espacio Económico Europeo mediante:
• domicilio social,
• administración central,
• o centro principal de actividad.
3. Fusiones, escisiones y cesiones globales
El apartado 2.º exige:
• que intervengan al menos dos sociedades sujetas a legislaciones de distintos Estados miembros;
• y que al menos una de ellas esté sometida a la legislación española.
La norma no exige que todas las sociedades sean españolas, sino únicamente la existencia de un punto de conexión con el Derecho español.
4. Ámbito subjetivo
El apartado 2 limita la aplicación del régimen español a determinadas sociedades de capital:
• sociedades anónimas,
• sociedades comanditarias por acciones,
• sociedades de responsabilidad limitada.
Quedan fuera, por tanto:
• sociedades civiles,
• colectivas,
• comanditarias simples,
• cooperativas,
• asociaciones,
• y otras entidades no configuradas como sociedades de capital.
5. Sentido sistemático del precepto
El artículo 80 cumple una función de delimitación:
• determina qué operaciones quedan sometidas al régimen transfronterizo intraeuropeo;
• y fija qué sociedades españolas pueden participar en ellas.
Con ello se separa claramente:
• el régimen interno de modificaciones estructurales, cuando todas las sociedades son españolas.
• del régimen armonizado de la Unión Europea para operaciones transfronterizas.
ARTÍCULO 81. EXCLUSIONES
El artículo 81 excluye del régimen de modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas a determinadas entidades de inversión colectiva.
En concreto, quedan fuera las sociedades:
-.- que capten capital del público,
-.- que funcionen conforme al principio de reparto de riesgos,
-.- y cuyas participaciones puedan ser reembolsadas o rescatadas a solicitud de los inversores con cargo a los activos sociales.
El precepto está pensando esencialmente en organismos de inversión colectiva de tipo abierto, como determinados fondos y sociedades de inversión colectiva.
1. Fundamento de la exclusión
Estas entidades presentan características incompatibles con la lógica societaria ordinaria de las modificaciones estructurales.
En ellas:
-.- el patrimonio es variable,
-.- la entrada y salida de inversores es continua,
-.- y el reembolso de participaciones forma parte normal de su funcionamiento.
Por ello, la posición del socio o partícipe no responde al modelo estable de participación societaria propio de las sociedades mercantiles ordinarias.
2. Especialidad regulatoria
Además, estas entidades están sometidas a una normativa financiera y supervisora específica, vinculada al:
-.- mercado de valores,
-.- protección del inversor,
-.-y supervisión administrativa.
Por esa razón el legislador evita aplicar automáticamente el régimen general de modificaciones estructurales transfronterizas.
3. Sentido sistemático del precepto
El artículo 81 actúa como una cláusula de exclusión material.
La finalidad es impedir que operaciones sometidas a una intensa regulación financiera queden absorbidas por un régimen societario diseñado principalmente para sociedades mercantiles de estructura corporativa clásica.
4. Idea práctica
La exclusión no significa que estas entidades no puedan reorganizarse, sino que sus operaciones de transformación, fusión o reestructuración quedan sometidas a su normativa financiera especial y no al régimen general del Título III.
ARTÍCULO 82. LEY APLICABLE
El artículo 82 establece las reglas básicas de Derecho aplicable en las modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas reguladas en el Título III del Real Decreto-ley 5/2023.
El precepto parte de una idea esencial: en las operaciones transfronterizas pueden intervenir simultáneamente varios ordenamientos jurídicos nacionales.
1. Aplicación concurrente de varias leyes nacionales
a) Fusión, escisión y cesión global
En estas operaciones deben tenerse en cuenta las respectivas leyes personales de todas las sociedades participantes.
Así, por ejemplo:
• una sociedad española se regirá por el Derecho español;
• una sociedad alemana, por el Derecho alemán;
• una sociedad francesa, por el Derecho francés.
Cada sociedad continúa sometida a su propia ley nacional mientras participa en la operación.
b) Transformación transfronteriza
En la transformación el problema es distinto, porque interviene una sola sociedad que cambia de nacionalidad societaria.
Por ello el artículo distingue:
• la ley personal anterior (Estado de origen),
• y la ley personal posterior (Estado de destino).
La sociedad deja de estar sometida a un ordenamiento y pasa a quedar regida por otro.
2. Excepción relativa a la sociedad anónima europea
El precepto añade:
“sin perjuicio del régimen aplicable a las sociedades anónimas europeas”.
Esto significa que las sociedades anónimas europeas (SE) continúan sometidas a su normativa específica europea, que prevalece sobre el régimen general del título III.
3. Estado miembro de origen y Estado miembro de destino
El apartado 2 introduce dos conceptos fundamentales:
Estado miembro de origen
Es el Estado cuya ley rige a la sociedad antes de la operación.
Estado miembro de destino
Es el Estado cuya ley regirá:
• a la sociedad transformada o resultante de la fusión,
• o a las sociedades beneficiarias en escisión o cesión global.
Estos conceptos son esenciales porque el sistema europeo de modificaciones estructurales se basa en una distribución de competencias entre:
• la autoridad del Estado de origen,
• y la autoridad del Estado de destino.
4. Sentido sistemático del precepto
El artículo 82 refleja una idea central del Derecho societario europeo:
las modificaciones estructurales transfronterizas no sustituyen las leyes nacionales, sino que coordinan su aplicación.
Por ello la operación exige:
• cooperación entre registros,
• control sucesivo de legalidad,
• y reconocimiento mutuo entre autoridades de distintos Estados miembros.
5. Idea práctica
En una modificación estructural interna existe un único ordenamiento aplicable.
En cambio, en una operación transfronteriza intraeuropea conviven simultáneamente varias leyes nacionales, coordinadas por el marco armonizado de la Unión Europea.
ARTÍCULO 83. RÉGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS
El artículo 83 establece la relación entre:
• el régimen general de modificaciones estructurales internas,
• y el régimen especial de las modificaciones transfronterizas intraeuropeas reguladas en el Título III del Real Decreto-ley 5/2023.
1. Aplicación del régimen interno español
Como regla general, las sociedades españolas que participen en una modificación estructural transfronteriza deben cumplir:
• las normas generales del real decreto-ley aplicables a las operaciones internas;
• y además las especialidades del Título III.
Por tanto, el sistema no sustituye completamente el régimen interno español, sino que lo complementa con reglas específicas para operaciones transfronterizas.
2. Prevalencia del régimen transfronterizo
El precepto añade que, en caso de contradicción, prevalecerán las normas del Título III.
La razón es evidente:
las modificaciones estructurales transfronterizas presentan problemas específicos que no existen en las operaciones puramente internas, entre ellos:
• coordinación entre distintos ordenamientos,
• cooperación registral,
• control antifraude,
• protección transfronteriza de socios, acreedores y trabajadores,
• y reconocimiento mutuo entre Estados miembros.
Por ello el legislador establece un régimen especial prevalente.
3. Libertad de establecimiento
El apartado 2 introduce una regla interpretativa de gran importancia:
las normas del título deben interpretarse conforme al principio de libertad de establecimiento reconocido por el Derecho de la Unión Europea.
Esto significa que las autoridades nacionales:
• notarios,
• registradores,
• jueces,
• y administraciones,
no pueden aplicar las normas de forma que dificulten injustificadamente la movilidad societaria dentro de la Unión Europea.
4. Sentido sistemático del precepto
El sistema europeo no sustituye las legislaciones societarias nacionales, sino que coordina su aplicación cuando una operación afecta a sociedades sometidas a distintos Estados miembros.
CAPÍTULO II. Disposiciones generales
Tras delimitar en el Capítulo I qué operaciones quedan comprendidas en el ámbito de las modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas, el Capítulo II regula el procedimiento común aplicable a dichas operaciones.
El sistema seguido por el legislador consiste, en gran medida, en tomar como base el régimen de las modificaciones estructurales internas ya estudiado y añadir una serie de requisitos específicos derivados de la dimensión transfronteriza de la operación.
Entre ellos destacan los mecanismos de coordinación entre Estados miembros, la protección reforzada de socios, acreedores y trabajadores, así como los controles destinados a evitar el fraude o el abuso de la libertad de establecimiento.
La Sección 1.ª se ocupa del proyecto de modificación estructural y de las medidas de protección de socios, acreedores y trabajadores, comenzando por el artículo 84, dedicado al contenido del proyecto.
ARTÍCULO 84. PROYECTO DE MODIFICACIÓN ESTRUCTURAL
El artículo 84 regula el proyecto de modificación estructural en las operaciones transfronterizas intraeuropeas y constituye el punto de partida del procedimiento.
La norma mantiene la técnica seguida en todo el Título III: partir del régimen de las modificaciones estructurales internas y añadir las especialidades exigidas por el Derecho de la Unión Europea.
1. Elaboración del proyecto
Corresponde a los administradores de la sociedad o sociedades españolas que participen en la operación redactar el proyecto de modificación estructural.
Se mantiene así el esquema general de la ley, en virtud del cual los administradores diseñan y justifican la operación, mientras que la junta general conserva la competencia para aprobarla o rechazarla.
2. Remisión al régimen interno
El proyecto deberá contener, al menos, las mismas menciones exigidas para la correspondiente modificación estructural interna.
Por tanto:
• en una transformación transfronteriza se aplicarán las exigencias previstas para el proyecto de transformación;
• en una fusión transfronteriza, las del proyecto de fusión;
• en una escisión transfronteriza, las del proyecto de escisión;
• y en una cesión global transfronteriza, las del proyecto de cesión global.
El legislador evita reproducir nuevamente esos requisitos y opta por una remisión al régimen general ya estudiado.
3. Participación de los trabajadores
La principal novedad del precepto aparece en su inciso final.
Cuando proceda, el proyecto deberá incluir información sobre los procedimientos destinados a determinar el régimen de participación de los trabajadores en la sociedad resultante.
La finalidad de esta exigencia es evitar que una modificación estructural transfronteriza pueda utilizarse para reducir o eludir los derechos de participación de los trabajadores reconocidos por alguno de los ordenamientos implicados.
4. Sentido del precepto
La operación continúa sometida a las exigencias propias de la transformación, fusión, escisión o cesión global correspondiente, pero debe incorporar además la información necesaria para gestionar los efectos derivados de la intervención de varios ordenamientos jurídicos y, en particular, la protección de los trabajadores.
5. Plazo
Aunque el precepto no establece plazo alguno para la elaboración del proyecto, éste deberá encontrarse confeccionado con la antelación necesaria para cumplir las obligaciones de publicidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley, que exigen su publicación al menos un mes antes de la junta general que haya de aprobar la operación.
ARTÍCULO 85. INFORME DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
El artículo 85 desarrolla el contenido que debe tener la sección del informe del órgano de administración dirigida específicamente a los trabajadores en las modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas.
La norma responde a una de las principales preocupaciones del Derecho de la Unión Europea en esta materia: garantizar que los trabajadores conozcan con suficiente antelación las consecuencias laborales de la operación proyectada.
1. Finalidad del informe
A diferencia de las modificaciones estructurales internas, donde la atención suele centrarse en socios y acreedores, las operaciones transfronterizas introducen una dimensión adicional vinculada a la movilidad empresarial dentro del mercado europeo.
Por ello, el informe debe explicar expresamente los efectos previsibles de la operación sobre los trabajadores.
La finalidad no es atribuirles un derecho de veto sobre la modificación estructural, sino garantizar una información suficiente que permita el ejercicio de los derechos de información, consulta y participación reconocidos por el Derecho de la Unión Europea, Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas.
2. Consecuencias para las relaciones laborales
El informe deberá explicar las consecuencias que la operación puede tener para las relaciones laborales existentes.
Asimismo, deberá indicar las medidas que, en su caso, se proyecten para preservar dichas relaciones.
La norma pretende que los trabajadores conozcan anticipadamente si la operación afectará a la continuidad de los contratos de trabajo o a la organización laboral de la empresa.
3. Cambios en las condiciones de empleo y centros de actividad
El informe deberá identificar cualquier cambio sustancial:
• en las condiciones de empleo aplicables;
• o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad.
Especial relevancia adquieren los supuestos de traslado de actividades entre Estados miembros, reorganización de centros productivos o modificación de las condiciones laborales derivadas de la operación.
4. Efectos sobre las filiales
La información no debe limitarse a la sociedad directamente afectada por la modificación estructural.
También deberá explicarse cómo las circunstancias anteriores pueden repercutir en las filiales de la sociedad.
Con ello se evita que el análisis se limite exclusivamente a la entidad participante cuando los efectos reales de la operación puedan proyectarse sobre el conjunto del grupo empresarial.
La norma pretende que los trabajadores dispongan de una información sobre las consecuencias laborales de la operación, permitiéndoles ejercer adecuadamente los derechos de información, consulta y participación reconocidos por el ordenamiento europeo.
ARTÍCULO 86. PROTECCIÓN DE LOS SOCIOS
El artículo 86 reconoce un derecho especial de protección a favor de los socios de sociedades españolas que participen en una modificación estructural transfronteriza cuando, como consecuencia de la operación, vayan a quedar sometidos a una ley extranjera.
La norma parte de una idea sencilla: ningún socio debe verse obligado a permanecer en una sociedad sometida a un ordenamiento distinto de aquel bajo el cual realizó inicialmente su inversión sin disponer de una vía razonable de salida.
1. Presupuesto del derecho
El derecho surge cuando concurren dos circunstancias:
-.- la sociedad participa en una modificación estructural transfronteriza;
-.- y el socio, como consecuencia de la operación, pasa a quedar sometido a una ley extranjera.
2. Derecho de separación económico
El socio disidente puede exigir la adquisición de sus acciones o participaciones a cambio de una compensación adecuada en efectivo.
No se trata técnicamente de un derecho de separación en sentido clásico mediante reembolso del valor de las participaciones, sino de un derecho de salida mediante transmisión de las mismas.
La adquisición podrá realizarse:
-.- por la propia sociedad;
-.- por otros socios;
-.- o por terceros propuestos por la sociedad.
3. Requisito del voto en contra
El derecho corresponde únicamente a los socios que hayan votado en contra de la aprobación del proyecto.
La ley protege así al socio disidente, pero no a quien haya prestado su consentimiento a la operación.
4. Acciones y participaciones sin voto
El precepto extiende expresamente la protección a los titulares de acciones o participaciones sin voto.
La razón es que aunque carezcan de derecho de voto, también resultan afectados por el cambio de ley aplicable a la sociedad y no deben quedar privados de un mecanismo de salida.
5. Sentido del precepto
El artículo 86 constituye una manifestación del principio de protección del socio minoritario en las operaciones transfronterizas.
La movilidad societaria dentro de la Unión Europea no puede traducirse en la imposición forzosa de un nuevo ordenamiento jurídico a quienes no desean permanecer vinculados a él.
Por ello, la ley reconoce al socio disidente el derecho a abandonar la sociedad obteniendo una compensación adecuada en efectivo.
Advertencia al lector
Conviene advertir que la regulación del certificado previo no sigue el orden cronológico del procedimiento, por lo que su comprensión exige una lectura conjunta de los artículos 87 a 94.
Así:
• el artículo 87 menciona el certificado previo antes de explicar en qué consiste;
• el artículo 90.1 atribuye al Registrador Mercantil su expedición, pero no indica todavía cuándo interviene ni qué documentación debe examinar;
• sólo en el artículo 90.2 se comprende que la sociedad solicita el certificado una vez adoptado el acuerdo de modificación estructural y otorgada la correspondiente escritura pública;
• los artículos 91, 92 y 93 regulan, respectivamente, el control reforzado por sospecha de fraude, los recursos y vigencia del certificado y su transmisión a la autoridad competente del Estado de destino;
• finalmente, el artículo 94 contempla el supuesto inverso, cuando España actúa como Estado de destino, sin advertir expresamente que el certificado previo al que se refiere ya no es el expedido por el Registrador Mercantil español, sino por la autoridad competente del Estado de origen.
Por ello, antes de estudiar cada uno de estos preceptos de forma aislada, resulta aconsejable tener presente el esquema general del procedimiento, pues sólo así puede comprenderse correctamente la función que desempeña el certificado previo dentro de las modificaciones estructurales transfronterizas.
ARTÍCULO 87. PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES
Este artículo no regula directamente los derechos de los acreedores ni los procedimientos para obtener garantías, materias que se encuentran reguladas con carácter general en los artículos 13 a 15 de la Ley.
Su finalidad es determinar las consecuencias que dichas reclamaciones pueden tener en el procedimiento de expedición del certificado previo por el Registrador Mercantil.
La redacción del precepto presenta cierta dificultad sistemática, ya que menciona el certificado previo antes de que éste sea regulado expresamente en el artículo 90 y alude a la disconformidad de los acreedores con las garantías sin remitir a los artículos que disciplinan dicha protección.
El apartado primero establece que, si en el momento de emitirse el certificado previo algún acreedor de una sociedad española participante en una modificación estructural transfronteriza hubiera impugnado la suficiencia de las garantías ofrecidas y, en su caso, hubiera promovido la correspondiente reclamación judicial, el Registrador Mercantil deberá hacer constar dicha circunstancia en el propio certificado.
Esta previsión debe ponerse en relación con el régimen general de protección de acreedores.
Conforme a los artículos 13 y 14, los acreedores pueden solicitar garantías adicionales cuando acrediten que la satisfacción de sus créditos se encuentra en riesgo como consecuencia de la modificación estructural y que las garantías ofrecidas resultan insuficientes.
La existencia de tales reclamaciones puede llegar al conocimiento del Registrador a través de los procedimientos previstos en dichos preceptos, bien directamente, bien mediante comunicación judicial.
La constancia de estas reclamaciones en el certificado previo no supone la paralización automática de la operación ni impide por sí misma su continuación.
Su finalidad es dejar constancia oficial de la existencia de controversias pendientes relativas a la protección de acreedores para que puedan ser tenidas en cuenta en el control de legalidad de la operación transfronteriza.
El apartado segundo recuerda que las reglas de protección de acreedores establecidas en este artículo no modifican el régimen especial aplicable a las obligaciones que las sociedades mantengan frente a las Administraciones Públicas, ya sean de carácter económico o de otra naturaleza.
En definitiva, el artículo 87 no regula el contenido de la protección de los acreedores, sino únicamente la obligación de reflejar en el certificado previo las reclamaciones formuladas por éstos en relación con la suficiencia de las garantías ofrecidas.
ARTÍCULO 88. INFORMACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
Este artículo regula la protección de los trabajadores en las modificaciones estructurales transfronterizas.
El apartado primero reconoce el derecho de los representantes de los trabajadores o, en su defecto, de los propios trabajadores, a ser informados y consultados antes de que se adopten las decisiones fundamentales de la operación.
La finalidad es que puedan formular observaciones y recibir una respuesta motivada antes de la aprobación de la modificación estructural por la junta general.
La redacción del apartado primero no resulta especialmente afortunada.
El precepto dispone que los trabajadores deberán ser informados y consultados "antes de que se decida el proyecto de modificación o el informe de los administradores, lo que ocurra antes".
Sin embargo, técnicamente el proyecto de modificación se elabora y posteriormente se aprueba, mientras que el informe de los administradores se redacta o emite, pero no se "decide".
Asimismo, la expresión "lo que ocurra antes" aparece formulada de manera poco precisa.
Parece que la intención del legislador es exigir que la información y consulta a los trabajadores tenga lugar en una fase suficientemente temprana del procedimiento, antes de que queden definitivamente elaborados los documentos esenciales de la operación.
El apartado segundo establece que, cuando la sociedad resultante tenga su domicilio social en España, los derechos de implicación y participación de los trabajadores se regirán por la legislación española, remitiéndose expresamente a la Ley 31/2006, de 18 de octubre.
La remisión a la Ley 31/2006 puede resultar llamativa, ya que dicha norma fue concebida originariamente para regular la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas y cooperativas europeas, y no para todas las sociedades participantes en modificaciones estructurales.
No obstante, la referencia se explica porque dicha ley contiene el régimen español de participación de los trabajadores aplicable a las operaciones transfronterizas y proporciona las definiciones legales de los conceptos de implicación y participación utilizados en este artículo.
El apartado tercero pretende evitar que una modificación estructural transfronteriza pueda utilizarse para eliminar sistemas de participación de los trabajadores ya existentes.
Por ello exige que la sociedad resultante adopte una forma jurídica que permita el ejercicio efectivo de tales derechos cuando éstos existan.
El apartado cuarto remite a la Ley 31/2006 para la definición de los conceptos de implicación y participación de los trabajadores.
Por último, el apartado quinto dispone que los derechos de información y consulta de los trabajadores que presten servicios en centros de trabajo situados en España continuarán rigiéndose por la legislación laboral española, aunque la sociedad resultante tenga su domicilio social en otro Estado.
En definitiva, el artículo trata de garantizar que una modificación estructural transfronteriza no pueda utilizarse para reducir los derechos de información, consulta o participación de los trabajadores reconocidos por la legislación aplicable.
ARTÍCULO 89. PUBLICIDAD PREPARATORIA Y COMPLEMENTARIA.
Este artículo no establece un régimen completo y autónomo de publicidad para las modificaciones estructurales transfronterizas.
Por el contrario, parte de la aplicación de las normas generales previstas para las modificaciones internas y añade determinadas obligaciones informativas específicas derivadas del carácter transfronterizo de la operación.
El apartado primero remite expresamente a las disposiciones generales sobre publicidad preparatoria, particularmente a las contenidas en el artículo 7 de la Ley.
En consecuencia, las sociedades participantes deberán cumplir las mismas exigencias de publicidad previstas para las modificaciones internas.
Sin embargo, el precepto añade una obligación complementaria: la presentación en el registro correspondiente de determinada información adicional destinada a reforzar la transparencia de la operación, cuyo contenido se desarrolla en el apartado segundo.
Apartado 2. Número 1.º
Este apartado exige la identificación completa de las sociedades afectadas por la modificación estructural.
Para ello deben hacerse constar su forma jurídica, denominación social y domicilio social, tanto en la situación de origen como en la configuración resultante de la operación.
La información exigida varía según el tipo de modificación estructural de que se trate.
En las transformaciones deberá identificarse la sociedad en su Estado de origen y la sociedad resultante en el Estado de destino; en las fusiones, las sociedades participantes y, en su caso, la nueva sociedad creada; en las escisiones, la sociedad escindida y las sociedades beneficiarias o resultantes; y en las cesiones globales, la sociedad cedente y las sociedades cesionarias.
La finalidad de esta exigencia es permitir que socios, acreedores, trabajadores y terceros conozcan con precisión qué entidades participan en la operación y cuál será la estructura societaria resultante una vez concluida la modificación estructural.
Número 2, 3º y 4º
El número 2.º exige que se identifique el Registro en el que figura inscrita cada una de las sociedades participantes, así como su número de inscripción.
Esta información permite individualizar con precisión a las sociedades intervinientes, facilitar su localización registral y garantizar la seguridad jurídica en las operaciones transfronterizas, evitando cualquier duda sobre su identidad o sobre el Registro competente.
El número 3.º obliga a informar de las medidas adoptadas para garantizar el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios.
No se exige una descripción exhaustiva de dichas medidas, pero sí una indicación suficiente que permita a los interesados conocer los mecanismos de protección previstos y, en su caso, ejercer los derechos que les reconoce la Ley.
Esta exigencia responde al principio de transparencia que inspira todo el procedimiento de modificación estructural transfronteriza.
El número 4.º completa esa finalidad de transparencia imponiendo que se facilite el sitio web en el que pueda consultarse gratuitamente el proyecto de modificación estructural, la publicidad preparatoria del acuerdo y la información relativa a las medidas de protección de acreedores, trabajadores y socios.
Con ello se favorece el acceso electrónico a la documentación de la operación y se facilita que cualquier interesado pueda conocer su contenido sin necesidad de desplazamientos o solicitudes adicionales.
El apartado tercero no impone nuevas obligaciones a las sociedades participantes, sino que atribuye al registro del Estado miembro de origen la función de poner a disposición del público la información presentada conforme al apartado segundo.
De este modo, el precepto distingue claramente entre la obligación de suministro de información, que corresponde a la sociedad, y la obligación de publicidad de dicha información, que corresponde al Registro.
ARTÍCULO 90 CERTIFICADO PREVIO A LA MODIFICACIÓN ESTRUCTURAL.
La denominación «certificado previo» puede inducir a pensar que se expide antes de la adopción del acuerdo social.
Sin embargo, el artículo 90.2 demuestra que su solicitud exige que el acuerdo ya haya sido adoptado por la junta general y elevado a escritura pública.
El carácter «previo» del certificado no se refiere, por tanto, al procedimiento societario interno, sino a la continuación o culminación de la modificación estructural transfronteriza.
El apartado primero atribuye al Registrador Mercantil del domicilio social de la sociedad española la competencia para controlar la legalidad de la modificación estructural en todo aquello que quede sometido al Derecho español cuando España actúe como Estado de origen.
Este control no se extiende a la totalidad de la operación transfronteriza, sino únicamente a aquellos actos, procedimientos y requisitos cuya observancia corresponda verificar conforme al ordenamiento jurídico español.
Como resultado de ese control, el Registrador expedirá un certificado previo, cuya finalidad es acreditar que la sociedad ha cumplido todas las condiciones, procedimientos y formalidades exigidos por la legislación española para la realización de la modificación estructural.
Dicho certificado constituye el presupuesto necesario para que la operación pueda continuar su tramitación en el Estado de destino o, en su caso, culminar el procedimiento de modificación estructural transfronteriza.
Observación sistemática.
La regulación del certificado previo no sigue un orden expositivo especialmente claro.
La Ley alude a esta figura en preceptos anteriores, como el artículo 87, antes de definir su naturaleza y procedimiento de expedición en el artículo 90. Incluso dentro de este último, el apartado primero comienza atribuyendo al Registrador Mercantil la expedición del certificado, cuando sólo en los apartados siguientes se regula la solicitud de la sociedad, la documentación que debe acompañarla y el procedimiento de control registral.
Ello obliga al intérprete a reconstruir el régimen jurídico del certificado mediante una lectura conjunta de todos los apartados del artículo y de los preceptos anteriores.
Apartado segundo
La expedición del certificado previo no se produce de oficio, sino a instancia de la propia sociedad.
A tal efecto, ésta deberá presentar una solicitud acompañada de la escritura pública de elevación a público del acuerdo de modificación estructural adoptado por la junta general, así como de la documentación que el propio precepto enumera.
La exigencia de escritura pública pone de manifiesto que el certificado previo no se expide al inicio del procedimiento, sino una vez concluida la fase societaria de la operación.
En consecuencia, el Registrador Mercantil ejerce su control de legalidad sobre un expediente ya completo, verificando, a la vista de la escritura y de la documentación aportada, que se han cumplido todos los requisitos exigidos por el Derecho español.
La denominación de «certificado previo» puede inducir a confusión, pues podría hacer pensar que se expide antes de la adopción del acuerdo social o de su formalización en escritura pública.
Sin embargo, el apartado segundo demuestra que el certificado sólo puede solicitarse una vez adoptado el acuerdo por la junta general y elevado a escritura pública, siendo «previo» únicamente respecto de la culminación de la modificación estructural transfronteriza.
La solicitud para obtener el certificado previo no se presenta de forma aislada, sino acompañada necesariamente de la escritura pública que documenta el acuerdo de modificación estructural adoptado por la junta general.
A esa escritura deberán incorporarse, además, los documentos que la ley enumera a continuación.
De este modo, el Registrador Mercantil dispone en un único expediente de la escritura y de toda la documentación necesaria para verificar la legalidad de la operación antes de expedir el certificado previo.
1.º El proyecto de modificación estructural.
Es el documento básico de toda la operación.
En él se describen la modificación proyectada, sus condiciones y efectos, sirviendo de referencia para socios, acreedores, trabajadores, expertos y registrador.
Constituye el punto de partida del procedimiento y debe haberse elaborado con anterioridad a la adopción del acuerdo.
2.º El informe del órgano de administración, en su caso, y la opinión de los representantes de los trabajadores si se hubiera recibido.
El informe del órgano de administración explica y justifica la operación desde el punto de vista jurídico y económico, cuando la ley exige su elaboración.
Si los representantes de los trabajadores han emitido observaciones u opinión dentro del procedimiento de información y consulta, también deben incorporarse, para que el Registrador pueda comprobar que se han respetado sus derechos de participación.
3.º El informe de experto independiente.
Cuando la ley lo exige, el informe del experto independiente proporciona una valoración técnica, objetiva e imparcial sobre aquellos extremos de la modificación estructural para los que el Real Decreto requiere su intervención. Su contenido varía según el tipo de operación, pudiendo referirse, entre otros aspectos, al tipo de canje, la compensación en efectivo, la suficiencia del capital o patrimonio aportado, las aportaciones no dinerarias o la adecuación de las garantías ofrecidas a los acreedores.
Su finalidad es reforzar las garantías jurídicas de la operación mediante un juicio técnico independiente, todo ello conforme a los artículos 6.1, 6.2 y 6.3, 13, 22, 41.2 y 41.3, 68 y 76 de la presente Ley.
Su finalidad es reforzar las garantías jurídicas de la operación y proporcionar un juicio técnico independiente sobre los extremos que la ley somete a su examen.
4.º Las observaciones presentadas, en su caso, por socios, acreedores o representantes de los trabajadores.
No se trata de informes, sino de las alegaciones o manifestaciones formuladas durante el procedimiento por quienes tienen reconocido ese derecho.
Observación. Las observaciones formuladas por socios, acreedores o trabajadores tienen carácter consultivo e informativo. Su presentación no suspende el procedimiento ni obliga a modificar el proyecto de modificación estructural, si bien la junta general debe conocerlas antes de adoptar su decisión y el Registrador Mercantil tendrá igualmente constancia de ellas al ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 90.
Su incorporación al expediente permite al Registrador verificar que las observaciones formuladas forman parte de la documentación del procedimiento y han sido sometidas al conocimiento de la junta general.
5.º La declaración sobre la situación financiera de la sociedad, cuando se hubiera emitido.
Es la declaración facultativa mediante la cual el órgano de administración manifiesta que, sobre la base de la información de que dispone y tras las comprobaciones razonables efectuadas, no conoce ningún motivo por el que la sociedad, una vez produzca efectos la modificación estructural, no pueda atender sus obligaciones al vencimiento.
Su finalidad es reforzar la protección de los acreedores, generando, en los términos previstos en los artículos 13 y 14, una presunción sobre la adecuación de las garantías ofrecidas.
6.º La aprobación, en su caso, del socio o socios afectados por un aumento de sus obligaciones económicas.
Si la modificación estructural supone que algún socio asuma obligaciones económicas superiores a las que tenía inicialmente, debe acreditarse su consentimiento expreso.
Se trata de una garantía del principio de que ningún socio puede ver agravada su posición económica sin su aceptación.
7.º Los certificados de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
Estos certificados acreditan que la sociedad se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.
Constituyen un requisito de control previo que permite al Registrador comprobar que la operación no se realiza incumpliendo obligaciones frente a las Administraciones Públicas.
ARTÍCULO 91. CONTROL DE LEGALIDAD EN CASO DE SOSPECHA DE ABUSO O FRAUDE.
Este artículo establece un procedimiento excepcional de control reforzado cuando el Registrador Mercantil aprecie indicios fundados de que la modificación estructural transfronteriza persigue fines abusivos, fraudulentos o delictivos.
Su finalidad es impedir que estas operaciones se utilicen para eludir la aplicación del Derecho español o del Derecho de la Unión Europea o para encubrir actividades ilícitas.
Apartado primero.
El apartado primero autoriza al Registrador Mercantil a ampliar, con carácter excepcional, el plazo ordinario de tres meses previsto para resolver sobre la expedición del certificado previo, pudiendo prorrogarlo por un máximo de otros tres meses cuando existan sospechas fundadas de abuso, fraude o finalidad delictiva.
La mera complejidad de la operación no justifica esta ampliación extraordinaria; es necesario que concurran indicios objetivos que permitan sospechar que la operación pretende eludir el Derecho de la Unión Europea o el Derecho español, o que pueda servir a fines delictivos.
Aquí ya haría una pequeña observación:
El precepto exige la existencia de "sospechas fundadas", expresión que excluye las meras conjeturas o intuiciones del Registrador.
La ampliación del plazo constituye una medida excepcional que debe apoyarse en datos objetivos obtenidos de la documentación presentada o de la información recabada durante el procedimiento.
Apartado segundo.
Una vez apreciadas sospechas fundadas de abuso o fraude, el Registrador Mercantil podrá ampliar su labor de comprobación recabando la información que considere necesaria para valorar la realidad y finalidad de la operación.
A tal efecto, podrá dirigirse directamente a la sociedad solicitante para requerir información complementaria sobre aspectos económicos, organizativos o societarios, tales como la finalidad de la operación, la actividad desarrollada, la situación económica y financiera, la localización de la actividad empresarial, la residencia fiscal, los trabajadores, los activos o la identidad de los titulares reales.
Asimismo, podrá solicitar información a los organismos y entidades públicas competentes, especialmente para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, económicas, laborales o penales de la sociedad, e incluso dirigirse, cuando resulte necesario, a las autoridades competentes del Estado de destino.
La enumeración de datos contenida en el precepto tiene carácter meramente ejemplificativo, como pone de manifiesto la expresión «entre otras cuestiones».
En consecuencia, el Registrador podrá solicitar cualquier otra información que resulte razonablemente necesaria para determinar si la operación responde a una finalidad económica legítima o constituye un instrumento para eludir la aplicación del Derecho o encubrir actividades ilícitas.
Apartado tercero.
El Registrador Mercantil deberá realizar una valoración conjunta de toda la información y documentación incorporada al expediente durante la tramitación del certificado previo, tanto la aportada por la sociedad como la obtenida mediante los requerimientos y consultas previstos en los apartados anteriores.
Esta valoración deberá efectuarse de forma global, ponderando el conjunto de las circunstancias concurrentes, sin basarse exclusivamente en un dato o indicio aislado.
Para facilitar dicha valoración, el Registrador podrá recabar el auxilio de un experto independiente, cuyo coste será de cargo de la sociedad solicitante.
Apartado cuarto.
Si, debido a la especial complejidad de la operación o de las comprobaciones realizadas, no fuera posible concluir la valoración dentro de los plazos legalmente previstos, el Registrador Mercantil deberá comunicar a la sociedad, antes de que dichos plazos expiren, las razones que justifican el retraso.
Apartado quinto.
Concluida la valoración global, el Registrador Mercantil deberá denegar la expedición del certificado previo cuando resulte de forma clara que la modificación estructural persigue fines abusivos, fraudulentos o delictivos, motivando su decisión.
En caso contrario, expedirá el certificado previo y lo notificará a la sociedad para que pueda continuar la tramitación de la operación.
La denegación del certificado constituye una medida excepcional, pues la Ley exige que la finalidad abusiva, fraudulenta o delictiva resulte «de manera clara» de la valoración efectuada.
No basta, por tanto, la mera existencia de dudas o sospechas iniciales; éstas deben quedar confirmadas mediante la información obtenida durante el procedimiento de comprobación.
ARTÍCULO 92. RECURSOS Y VIGENCIA DEL CERTIFICADO PREVIO.
Apartado primero.
El apartado primero regula el régimen de impugnación de la denegación del certificado previo.
Cuando el Registrador Mercantil rechace su expedición, dicha decisión pone fin a la vía administrativa, pudiendo la sociedad interponer recurso ante el Juzgado de lo Mercantil competente en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución.
Esta solución resulta coherente con la especial naturaleza del certificado previo y con la necesidad de obtener una resolución judicial que permita continuar, en su caso, la modificación estructural transfronteriza.
Apartado segundo.
El certificado previo tiene una vigencia de seis meses desde su expedición, plazo durante el cual podrá utilizarse para continuar la tramitación de la modificación estructural transfronteriza.
No obstante, cuando exista causa justificada, el Registrador Mercantil podrá prorrogar su validez por un período adicional de hasta seis meses.
Observación.
La fijación de un plazo de vigencia evita que el certificado pueda utilizarse indefinidamente cuando las circunstancias tenidas en cuenta por el Registrador hayan podido variar.
La posibilidad de prórroga permite, no obstante, acomodar el procedimiento a operaciones especialmente complejas o a retrasos justificados, evitando la necesidad de iniciar nuevamente toda la tramitación.
ARTÍCULO 93. TRANSMISIÓN DEL CERTIFICADO PREVIO.
Una vez expedido, el certificado previo será transmitido a la autoridad competente del Estado miembro de destino encargada de efectuar el control de legalidad de la modificación estructural conforme a su propio Derecho.
Dicha transmisión se realizará a través del sistema de interconexión de registros mercantiles de la Unión Europea, garantizando un intercambio directo, seguro y electrónico de la información.
El acceso al certificado será gratuito tanto para la autoridad competente del Estado de destino como para los registros que intervengan en el procedimiento.
Apartado segundo.
Además de su transmisión a la autoridad competente del Estado de destino, el certificado previo permanecerá accesible al público a través del sistema de interconexión de registros, permitiendo su consulta conforme a las reglas de publicidad registral aplicables.
La publicidad del certificado responde al principio de transparencia que inspira las modificaciones estructurales transfronterizas y facilita el conocimiento de la situación jurídica de la operación por los terceros interesados.
No obstante, el precepto únicamente establece su disponibilidad a través del sistema de interconexión de registros, siendo dicho sistema el cauce previsto por la normativa europea para el intercambio y la publicidad de esta información.
El precepto afirma que el certificado previo estará disponible al público a través del sistema de interconexión de registros, pero no explica el modo de acceso.
En realidad, el sistema de interconexión de registros (BRIS) constituye la infraestructura electrónica que conecta los registros mercantiles de los Estados miembros de la Unión Europea para el intercambio de información societaria.
El acceso público a la información disponible a través de dicho sistema se realiza mediante el Portal Europeo de e-Justicia, que actúa como punto de acceso para los usuarios.
ARTÍCULO 94. CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA OPERACIÓN CUANDO ESPAÑA SEA EL ESTADO DE DESTINO.
Idea general.
Este artículo regula el control que corresponde efectuar al Registrador Mercantil cuando la sociedad resultante de una modificación estructural transfronteriza queda sometida al Derecho español.
En este supuesto, el Registrador no revisa nuevamente la legalidad del procedimiento seguido en el Estado de origen, sino únicamente aquellos aspectos cuya comprobación corresponde al Derecho español para proceder a la inscripción de la operación.
Apartado primero.
Cuando España sea el Estado de destino, el Registrador Mercantil ejercerá, antes de la inscripción, el control de legalidad de aquellos aspectos de la modificación estructural cuya comprobación corresponda al Derecho español, verificando asimismo, en su caso, la correcta constitución de la nueva sociedad o las modificaciones de la sociedad absorbente.
Al igual que sucede en el artículo 90 respecto del Estado de origen, el control del Registrador queda limitado al ámbito de aplicación del Derecho español, sin extenderse a la legalidad del procedimiento seguido en el Estado miembro de origen.
Apartado segundo.
El Registrador verificará asimismo que el régimen de participación de los trabajadores haya sido establecido conforme a las previsiones del presente Real Decreto-ley, garantizando así el respeto de los derechos de implicación de los trabajadores cuando resulten aplicables.
Apartado tercero.
La sociedad deberá presentar el certificado previo expedido por la autoridad competente del Estado de origen, el proyecto de modificación estructural aprobado por la junta general —salvo que legalmente no sea exigible dicho acuerdo— y, en su caso, la documentación relativa a las medidas adoptadas respecto de la participación de los trabajadores.
Apartado cuarto.
La Ley permite que toda la documentación y la solicitud puedan presentarse electrónicamente, sin necesidad de comparecencia física ante el Registrador Mercantil, facilitando así la tramitación de las operaciones transfronterizas.
Apartado quinto.
Una vez comprobado el cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos y de los trámites correspondientes, el Registrador procederá a practicar la inscripción de la modificación estructural.
Apartado sexto.
El certificado previo expedido por la autoridad competente del Estado de origen constituye prueba suficiente del correcto cumplimiento de los procedimientos y formalidades exigidos por el Derecho de dicho Estado, por lo que el Registrador Mercantil español deberá aceptarlo sin volver a revisar esos extremos.
Este apartado refleja el principio de confianza mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea.
Cada Estado controla la legalidad de la parte del procedimiento sometida a su propio Derecho, de modo que el Estado de destino acepta como concluyente el certificado expedido por la autoridad competente del Estado de origen, evitando una duplicidad de controles.
El artículo 94 cierra el círculo iniciado en el artículo 90:
En el artículo 90, el Registrador español expide un certificado para que otro Estado pueda confiar en el procedimiento seguido en España.
En el artículo 94, cuando España es el Estado de destino, el Registrador español hace exactamente lo contrario: confía en el certificado expedido por la autoridad competente del Estado de origen y no vuelve a controlar aquello que ya ha sido verificado allí.
ARTÍCULO 95. REGISTRO E INSCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN
Idea general.
El artículo regula las actuaciones registrales que deben practicarse una vez que la modificación estructural transfronteriza ha surtido efecto, distinguiendo según España sea el Estado de destino o el Estado de origen.
Además, establece la comunicación entre los registros de los distintos Estados a través del sistema de interconexión de registros.
Apartado primero. España como Estado de destino
Cuando España sea el Estado de destino, en la hoja registral de la sociedad española resultante se hará constar no sólo su inscripción, sino también que dicha sociedad procede de una transformación, fusión o escisión transfronteriza.
Además, deberá conservarse la identificación registral de la sociedad o sociedades que participaron en la operación en el Estado de origen: su número de registro, razón social y forma jurídica anterior.
Finalidad: que la hoja registral española permita reconstruir la procedencia transfronteriza de la sociedad y conocer la identidad que tenían las sociedades participantes antes de la operación.
Apartado segundo. Comunicación al Estado de origen
Practicada la inscripción en España, el Registrador español comunicará, mediante el sistema de interconexión de registros, al registro del Estado o Estados de origen que la operación ya ha surtido efecto.
Este apartado es importante porque esa comunicación permitirá al registro de origen practicar las correspondientes cancelaciones o modificaciones de sus asientos.
Apartado tercero. España como Estado de origen
Aquí se contempla la situación inversa.
Cuando España sea el Estado de origen, se hará constar en la hoja registral de la sociedad española la fecha de cancelación de sus asientos, cuando la operación determine su extinción o su salida del Registro español, o de modificación de los mismos, cuando la sociedad continúe existiendo, dejando constancia además de que dicha cancelación o modificación es consecuencia de una transformación, fusión o escisión transfronteriza.
Asimismo, se hará constar la identificación de la sociedad resultante en el Estado de destino: número de registro o inscripción, razón social y forma jurídica.
Apartado cuarto. ¿Cuándo se cancela la sociedad española?
Este apartado es especialmente importante porque evita que la sociedad española sea cancelada antes de tener constancia de que la operación ha producido efecto en el Estado de destino.
En la transformación y la fusión, la cancelación se practica cuando el Registro español recibe la notificación de que la operación ha surtido efecto.
En la escisión total, se espera a recibir la notificación de que la sociedad o sociedades beneficiarias han quedado registradas en sus respectivos Estados miembros.
Apartado quinto. Publicidad
Finalmente, toda esta información registral deberá ponerse a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros.
Por tanto, el artículo 95 completa el mecanismo que hemos visto en los artículos anteriores: los registros no sólo se comunican entre sí, sino que la información esencial sobre la culminación de la operación queda también accesible públicamente.
LISTA DE PLAZOS, ARTS. 1 AL 95
I.- FASE PREVIA A LA JUNTA
1.- 1 mes antes de la publicación del proyecto → Fecha máxima de información financiera para la declaración (art. 15). (C)
2.- 1 mes antes de la junta → Informe del órgano de administración (6 semanas si transfronteriza) (art. 5). (C)
3.- 1 mes antes de la junta → Publicación del proyecto, informe del experto (si aplica), anuncio informativo (art. 7). (C)
4.- Convocatoria de la Junta → 1 mes en SA / 15 días en SL. No puede convocarse antes de publicarse en el BORME (art. 7.5). (C)
5.- 5 días laborables antes de la junta → Observaciones de los trabajadores (art. 7.1.2º). (C)
II.- JUNTA Y POST-JUNTA
6.- Día de la junta → Aprobación o rechazo de la operación. (C)
7.- 20 días desde la junta → Comunicación de socios disidentes de su voluntad de enajenar (art. 12.2). (C)
8.- Publicación del acuerdo → En BORME y web o comunicación individual (art. 10). (C)
9.- 1 mes desde publicación/comunicación → Oposición de titulares de derechos especiales (art. 28). (T)
10.- Otorgamiento de escritura pública → Sin plazo legal antes de la inscripción. (C)
11.- Inscripción en RM → Momento de eficacia jurídica. (C)
III.- OPOSICIÓN DE ACREEDORES
12.- 1 mes desde la publicación del proyecto (internas) → Derecho de oposición (art. 13.1). (C)
13.- 3 meses desde la publicación (transfronterizas) → Derecho de oposición (art. 13.1). (C)
14.- 5 días desde solicitud → El RM notifica a la sociedad la oposición (art. 13.1.1º). (C)
15.- 15 días desde notificación → La sociedad responde con garantías (art. 13.1.1º). (C)
16.- 10 días desde la respuesta → El acreedor puede acudir al juez (art. 13.1.1º). (C)
17.- Dentro de 3 meses solicitud + 5 días → Nombramiento de experto independiente (art. 13.1.3º). (C)
18.- 20 días desde nombramiento → Emisión del informe del experto (art. 13.1.3º). (C)
IV.- FASE FINAL DE LA TRANSFORMACIÓN
19.- 2 meses desde la inscripción → Plazo para abonar compensación a socios separados (art. 12.3). (C)
20.- 2 meses desde recepción (o no) → Reclamación complementaria (art. 12.4). (C)
21.- 6 meses anteriores → Balance de transformación cerrado en ese período (art. 20.3.1º). (T)
22.- 1 mes desde acuerdo de transformación → Plazo para que socios que pasen a responsabilidad ilimitada se adhieran, si no votaron a favor (art. 24.2). (T)
23.- 1 mes desde publicación en BORME/comunicación → Derecho de oposición de titulares de derechos especiales (art. 28.1). (T)
V.- PLAZOS ADICIONALES EN CASO DE FUSIÓN (arts. 33–57)
24.- Caducidad del proyecto común → 6 meses desde su fecha si no lo aprueban todas las juntas (art. 39.3). (F)
25.- Procedimiento de canje → El proyecto debe fijar plazos (art. 40). (F)
26.- Informe de expertos → Debe indicar plazos de financiación/devolución deuda (art. 42.3). (F)
Balance de fusión
27.- 6 meses anteriores al proyecto → Balance válido (art. 43.1). (F)
28.- Si > 6 meses → Balance nuevo tras primer día del 3.º mes anterior (art. 43.1). (F)
29.- Cotizadas → Pueden usar informe financiero semestral (art. 43.3). (F)
Verificación y aprobación
30.- Balance auditado (si procede) antes de la junta (art. 44.1). (F)
31.- Balance aprobado por la junta (salvo dispensas arts. 53, 55, 56) (art. 44.2). (F)
Impugnación
32.- Balance impugnable judicialmente en cualquier momento, sin suspender la fusión (art. 45). (F)
Información previa a la junta
33.- Antes de convocar la junta → Insertar documentos en web o ponerlos a disposición (art. 46.1). (F)
34.- Durante el mes de antelación de la convocatoria → Constar fecha de inserción (art. 47.2). (F)
35.- Entre proyecto y junta → Comunicar cambios relevantes en activo/pasivo (art. 46.3). (F)
Acuerdo de fusión
36.- Mínimo 1 mes → Convocatoria de la junta (art. 47.2) (F); aplicable también a la cesión global por remisión del art. 77 (CG).
37.- 2 meses desde publicación del acuerdo → Caducidad para reclamar compensación por canje (art. 49.1). (F)
Protección socios y terceros
38.- Consentimiento individual → En el acto de la junta, socios que pasan a responsabilidad ilimitada (art. 48.1). (F)
39.- Consentimiento individual/asamblea titulares → En el acto de la junta, titulares de derechos especiales sin equivalencia (art. 48.2). (F)
Escritura e inscripción
40.- Escritura pública inmediata tras el acuerdo (art. 50). (F)
41.- Eficacia de la fusión → Desde inscripción en RM (art. 51.1). (F)
42.- Cancelación de asientos → Simultánea a la inscripción (art. 51.2). (F)
Responsabilidad socios ilimitados
43.- 5 años desde publicación en BORME → Responsabilidad personal de socios de sociedades extinguidas con responsabilidad ilimitada (art. 52). (F)
VI.- ESCISIÓN Y SEGREGACIÓN (arts. 58–71)
44.- 5 años → Prescripción de la responsabilidad solidaria de las sociedades participantes en la escisión o segregación (art. 70.3). El precepto no determina expresamente el inicio del cómputo. (E)
VII.- CESIÓN GLOBAL DE ACTIVO Y PASIVO (arts. 72–79)
45.- 5 años → Prescripción de la responsabilidad solidaria de los cesionarios y de los socios en la cesión global (art. 79.2). El precepto no determina expresamente el inicio del cómputo. (CG)
VIII.- MODIFICACIONES ESTRUCTURALES TRANSFRONTERIZAS INTRAEUROPEAS (arts. 80–95)
Los arts. 80–90 no añaden un nuevo plazo cuantificado que no estuviera ya recogido. En particular, el art. 84 no fija plazo propio para elaborar el proyecto; la referencia al mes procede de las disposiciones comunes de publicidad.
Certificado previo
46.- 3 meses → Plazo ordinario para resolver sobre la expedición del certificado previo; en caso de sospechas fundadas de abuso, fraude o finalidad delictiva, podrá ampliarse por un máximo de otros 3 meses (art. 91.1). (TI)
El art. 91.4 exige además que, si no pudiera concluirse la valoración dentro de los plazos legalmente previstos, el Registrador comunique a la sociedad las razones del retraso antes de que dichos plazos expiren. No lo contamos como plazo autónomo.
Recurso y vigencia del certificado
47.- 2 meses desde la notificación de la denegación → Recurso ante el Juzgado de lo Mercantil contra la denegación del certificado previo (art. 92.1). (TI)
48.- 6 meses desde su expedición → Vigencia del certificado previo (art. 92.2). (TI)
49.- Hasta 6 meses adicionales → Prórroga de la vigencia del certificado previo por causa justificada (art. 92.2). (TI)
RESULTADO
Comunes (C): 18 plazos.
Transformación (T): 3 plazos claros (arts. 20, 24 y 28).
Fusión (F): 22 plazos.
Escisión / Segregación (E): 1 plazo.
Cesión global (CG): 2 plazos aplicables: mínimo 1 mes para la convocatoria de la junta, por remisión del art. 77 al régimen de la fusión (art. 47.2), y 5 años de prescripción de la responsabilidad solidaria de cesionarios y socios (art. 79.2), sin dies a quo expresamente determinado.
Transfronterizas intraeuropeas (TI): 4 entradas nuevas: 3 meses para resolver sobre el certificado previo, con posible ampliación máxima de otros 3 meses; 2 meses para recurrir su denegación; 6 meses de vigencia del certificado; y hasta otros 6 meses de prórroga por causa justificada.
Total de entradas numeradas: 49.



